Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 17 de Junio de 2003

191° y 143°

Vista la demanda anterior que por prescripción adquisitiva, presentada por la ciudadana EUMARIS ROJAS DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado J.E.H.G., éste Tribunal para proveer sobre su admisión observa:

El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.

Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

En el presente caso se evidencia que no fue consignada la certificación de propiedad y gravamen expedida por el registrador, en la cual conste el nombre, apellido, domicilio de las personas o propietarias de cualquier derecho. Por tal motivo, éste Tribunal en aplicación de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, la declara inadmisible en virtud de que no tiene objeto tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión evitando así el consumo de energía del Estado Venezolano y los gastos que implica para la actora. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

EXP: N° 7346-03

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