Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000581

Visto el oficio de fecha 07 de diciembre de 2009, signado con el No. 2085, remitido por la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual solicitan la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda contra la Republica y se ordene la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, este juzgador advierte que no consta la notificación conforme a los artículos los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que conduce a una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes que en el presente caso, es la Procuraduría General de la República, toda vez que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

La norma transcrita supone la potestad para este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, así como impone la obligación en que se encuentra. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Asimismo se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse.

Lo que quedaría confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del aludido Código adjetivo, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, y existiendo la obligación de notificación de la Procuradora General de la República en los términos expresados, y siendo que en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República, no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla, el cual se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente; este Tribunal, atendiendo a la sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace suya, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez revocar una decisión írrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error que causa una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes o a un tercero, no tiene sentido reconociendo su propio error ocupar o movilizar el órgano judicial, para causar un daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto, es por lo que es forzoso para éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR: En vista de que generándose de este modo la violación a los principios fundamentales previstos en la Carta Magna como en el derecho a la defensa y el debido proceso, forzoso es en resguardo a los derechos mencionados, REPONER la causa al estado de Admisión en consecuencia se anula los actos posteriores a la misma; así mismo, se ordena la notificación de la de la Procuraduría General de la República, conforme a los artículos los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. A los 21 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. S.A.M.C..

La Secretaria

Abg. E.Q..

En esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m. fue dictada y publicada la presente decisión.

La Secretaria

Abg. E.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR