Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial. Aclaratoria.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204° y 156°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana E.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.732.355.

REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana abogada A.T.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 9.915.

PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadana abogada G.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.810

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000169.

Aclaratoria de Sentencia.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana E.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.732.355, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada A.T.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 9.915, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000169.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal procediera a dictar sentencia, se evidencia de las actuaciones procesales cursante en autos, que en fecha 29 de abril de 2015, se dictó la misma en los siguientes términos:

“Omissis...

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana E.V., titular de la cedula de identidad N° V- 3.732.355, debidamente asistida de abogado, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEGUNDO

A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena la notificación del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consideración a lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la aclaratoria de la sentencia solicitada por la representación judicial de la parte querellante, en los siguientes términos:

-II-

DE LA ACLARATORIA

Se observa que en fecha 05 de mayo de 2015, la ciudadana abogada A.T.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 9.915, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, estampo escrito mediante el cual solicito una aclaratoria de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes fundamentos:

Que, “Omissis…Ciudadana Jueza, con el debido respeto, es el caso que las verdaderas y ciertas fechas de ingreso y egreso de la querellante al organismo querellado, (…), no son como se encuentran plasmadas en el párrafo anteriormente transcrito, por cuanto no es cierto que la querellante haya egresado el 11 de septiembre de 1990 y que luego haya reingresado a la carrera judicial el día 19 de noviembre de 1990 al cargo de Secretaria Accidental, existiendo supuestamente una paralización de dos meses entre una fecha y otra; ya que cuando la querellante ingreso en fecha 01 de agosto de 1990se mantuvo en el poder judicial de manera continua e ininterrumpida hasta el día 15 de septiembre de 1992, primero como secretaria accidental y luego como secretaria titular del Juzgado de Primera Instancia de Transito del estado Aragua, renunciando al cargo por motus propio el día 15/09/1992…”

Que, “Omissis…No obstante de manera casi inmediata, con un intervalo de apenas quince (15) días a pedimento del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, ciudadano Dr. H.M.P., quien solicita sus servicios como Secretaria de ese Juzgado, ingresa nuevamente al Poder Judicial el día 01 de octubre de 1992 (01/10/1992), y no el día 10 de mayo de 1993 como lo asevera la sentencia, permaneciendo de manera ininterrumpida desde esa fecha (01/10/1992) en la cerrera judicial, permaneciendo en dicho cargo hasta el día 16 de junio de 1994, después ingreso por Concurso de Oposición a ocupar el cargo de Juez titular del Juzgado de Municipio de Ocumare de la Costa del estado Aragua, cambiando luego su denominación como Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., a la par que sus instalaciones físicas fueron mudadas a el sector de el limón, Municipio M.B.I.d.E.A., luego en fecha 19 de julio de 1999 la designaron Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua…”

Que, “Omissis…A partir del día 20 de octubre de 2008paso a desempeñarse como Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección con sede en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, hasta el día 21 de octubre de 2010, fecha en la que fue notificada del otorgamiento del Beneficio de la Jubilación, mediante Resolución N° J-098-2010 de fecha 09 de junio de 2010. La relación correcta de la trayectoria de la cerrera judicial de la querellante E.M.V.M. en el Poder Judicial en el Estado Aragua, es la siguiente: Por primera vez ingreso el dia 16 de junio de 1983 (16/26/1983) hasta el dia 27 de febrero de 1986 (27/02/1986), lo cual hace un Tiempo efectivo de servicio de Dos años, nueve meses y once días, cuyo periodo de prestación de servicio no esta en discusión por cuanto esas fechas aparecen ajustadas a la realidad en la sentencia…”

Que, “Omissis…Luego presto servicios en el Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI” y en la Procuraduría General del estado Aragua, durante un periodo de mas de cuatro (04) años, lo cual tampoco esta en discusión, reingresando al Poder Judicial en Maracay estado Aragua, el día 01 de agosto de 1990 hasta el día 15 de septiembre de 1992, que equivale a dos años y quince dias ininterrumpidos de servicio , renunciando es esa fecha 15/09/1992, pero de manera casi inmediata con solo quince (15) días de diferencia, ingresa nuevamente al Poder Judicial el día 01 de octubre de 1992, en esta oportunidad como secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, permaneciendo de manera continua e ininterrumpida en diversos cargos dentro del mismo poder judicial hasta el día 21 de octubre de 2010, día este cuando fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación…”

Que, “Omissis…Vistos los instrumentos probatorios anteriormente detallados no es cierto que la querellante E.V. haya tenido en la carrera judicial dos lapsos de paralización, el primero de ellos, del 30/11/1990 al 05/12/1990, computándose un lapso de dos (02) meses de paralización administrativa entre una fecha y otra, y el segundo de ellos, desde el 15/09/1992 al 10/05/1993, computándose un lapso de ocho (08) meses de paralización administrativa entre una fecha y otra. Siendo lo cierto que reingreso el día 01/08/1992 al Poder Judicial desempeñando el cargo de Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de manera continua, sin desvincularse de dicho cargo, otorgándosele el dia 05/12/1990 la titularidad en el cargo de secretaria del citado tribunal de transito

Que, “Omissis…Se mantiene en ese cargo hasta el dia 15/09/1992 cuando renuncia al mismo, y es el dia 10/10/1992 que se reincorpora al Poder Judicial como Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)Determinado como han sido los ciertos y verdaderos periodos de servicios prestados al Poder Judicial por la querellante E.V. el párrafo antes transcrito adolece el mismo de una corrección en su contenido por cuanto los conceptos reclamados referente a: i) Indemnización de Antigüedad, ii) Intereses sobre prestaciones sociales y compensacion por transferencia deberán ser calculados con base a las verdaderas fechas de ingreso y egreso de la querellante como lo son: a partir del 01 de agosto de 1990 al día 15 de septiembre de 1992 y del 01 de octubre de 1992 al 09 de mayo de 1993, todo bajo estricto acatamiento de los dispuesto en las Disposiciones Transitorias, artículos 666 y 668, Parágrafos Primero y Segundo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, expuestos como se encuentran los puntos en los cuales la parte querellante solicita se realice la Aclaratoria en cuanto a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015 en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es por lo que pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Con relación a lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria de sentencia, y pasa a hacerlo en los siguientes Términos:

Al tal efecto, debe verificarse en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a texto expreso dispone:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Del citado precepto legal, se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, pero sin embargo existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma.

Ahora bien, respecto al lapso procesal establecido en la aludida norma para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001 (Caso: O.T. and Travel C.A.), señalando:

(…) [Esta] Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…). (omissis)

esta sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que los lapsos procesales deben preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, razón por la que, aplicando con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, equiparó el lapso para solicitar ampliación o aclaratoria de una sentencia, al genérico de apelación, salvo previsión especial.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, acoge como lapso útil para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria el previsto de manera expresa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, efectuando consideraciones sobre el momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, entre ellas, destaca la sentencia recaída en el caso: M.N.F.S., S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia la Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado.

Con relación a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se infiere claramente que en caso en que la sentencia hubiere sido dictada dentro del lapso ley establecido, el lapso para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo debe comenzar a computarse, a partir del día de la publicación o al día siguiente. Es por ello, que para el caso de autos se desprende que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 29 de abril de 2015 por este Juzgado Superior, cuya aclaratoria ejercida fue solicitada en fecha 05 de mayo de 2015, evidenciándose a tales efectos que la misma fue ejercida dentro del lapso legal establecido.

En este sentido, visto que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte querellante mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2015; esto es, al tercer día siguiente de despacho a la publicación de dicho fallo; este Órgano Jurisdiccional estima que aplicando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión supra citada, mediante el cual equiparó al lapso genérico de apelación el tiempo útil para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, para aplicar en extremo rigor el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo análisis fue realizada de manera tempestiva por la parte querellante, esto es, dentro del lapso procesal que la ley otorga para ello. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis de la solicitud presentada por el querellante y, al efecto, estima pertinente señalar que sobre el alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista A.R.-Romberg ha expresado que:

Omissis…[la] facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.) (...omissis...). Por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio (…)

(Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, Tomo II, Pág. 324).”

Asimismo, la disposición adjetiva contenida en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del M.T. de la República, entre otras, en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso: L.M.B., en la cual se sostuvo lo siguiente:

Omissis…De la transcrita norma procesal [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. (…) Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…

Partiendo del criterio jurisprudencial expuesto, pasa este sentenciadora revisar si la solicitud efectuada por la accionante es procedente, esto es, si el fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 29 de abril de 2015, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por la peticionante. Así las cosas, se observa lo siguiente:

La parte solicitante fundamenta la procedencia de dicha aclaratoria en el hecho de que este Tribunal Superior se sirva a determinar cuales eran los verdaderos periodos de servicios prestados por la ciudadana E.V. a favor de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual, alega la recurrente que los conceptos reclamados concernientes a Indemnización de antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia deberán ser calculados con base a las verdaderas fechas de ingreso y egreso de la querellante.

A tal efecto, considera necesario este Juzgado Superior aclarar prima facie que lo solicitado por la apoderada judicial de la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2015, no versa sobre ningún punto dudoso, oscuro u omisión del fallo. Sino que por el contrario, se aprecia que lo expresado por la solicitante, no es más que su inconformidad con el criterio acogido por esta sentenciadora en la sentencia objeto de aclaratoria, toda vez que en cuanto a los puntos solicitados por la parte recurrente, este Juzgado Superior estableció de manera clara que la carrera de la ciudadana E.V., titular de la cedula de identidad N° V- 3.732.355, dentro del Poder Judicial inicio en fecha 16 de junio de 1983 cuando ingreso al cargo de Secretaria, hasta el 27 de febrero de 1986, que posteriormente reingreso al poder judicial como secretaria temporal en fecha 01 de agosto de 1990, hasta el 11 de septiembre de ese mismo año; que de igual manera se evidencio que ejerció en fecha 19 de noviembre de 1990 al 30 de noviembre de 1990 el cargo de secretaria accidental; y seguidamente paso a ocupar en fecha 5 de diciembre de 1990 al 15 de septiembre de 1992 el cargo de Secretaria a servicio del Poder Judicial, ingresando nuevamente en fecha 10 de mayo de 1993 al cargo de secretaria.

Por lo que en atención a lo anteriormente evidenciado, se estableció claramente en el fallo de fecha 29 de abril de 2015, que en la carrera judicial de la querellante, existieron dos lapsos de paralización a saber; el primero de ellos: el 30/11/1990 al 05/12/1990 computándose un lapso de dos (02) meses de paralización administrativa entre una fecha y otra, y el segundo de ellos: se verifico desde el 15/09/1992 al 10/05/1993, computándose un lapso de ocho (08) meses de paralización administrativa entre una fecha y otra.

Pero que sin embargo a ello, se estableció que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizo los cálculos de prestaciones sociales a favor de la ciudadana E.V., a partir de la fecha 10 de mayo de 1993, hasta la fecha de su definitivo egreso consistente al 21 de octubre de 2010, fecha en la cual se le fue otorgado su beneficio de jubilación, por lo cual, si bien es cierto que el organismo recurrido cumplió con el pago de prestación de antigüedad a favor de la querellante, por la cantidad de Bolívares Trescientos Sesenta y Un Mil Doce Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 361.012,03) según se desprende de planilla de liquidación cursante en el folio 53 y siguientes del expediente administrativo, dicho monto fue calculado desde una fecha inexacta a la verdadera fecha de ingreso de la recurrente. Por lo que en consecuencia de ello, se ordeno a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, calcular el lapso correspondiente por prestaciones sociales a favor de la ciudadana E.V., solo en relación al periodo concerniente del 01 de agosto de 1990 al 15 de septiembre de 1992.

En síntesis con lo anterior, evidencia una vez mas este Juzgado Superior que lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, recae sobre puntos que fueron debidamente resueltos en la parte motiva del fallo dictado en fecha 29 de abril de 2015, según el material probatorio aportado tanto por las partes intervinientes en juicio como de las actas cursantes en el expediente administrativo, razón por la cual estima esta juzgadora, que emitir un pronunciamiento, como el pretendido por la parte solicitante, escapa de la esencia y fin procesal de la institución de la aclaratoria, pues la intención de la peticionante, es que este Tribunal entre a conocer nuevamente sobre las fechas de ingreso de la ciudadana E.V., titular de la cedula de identidad N° 3.732.355, en a Direccion Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por cuanto dichos puntos fueron debidamente resueltos de conformidad con lo alegado y probado en autos, tal como se evidencia del análisis ut supra realizado.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la solicitud de aclaratoria solicitada por la representación judicial parte querellante mediante escrito presentado en fecha05 de mayo de 2015, al fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 29 de abril del presente año. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada, en fecha 05 de mayo de 2015, por la ciudadana abogada A.T.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 9.915, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, sobre fallo dictado por este Tribunal Superior, de fecha 29 de abril de 2015, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la solicitud de aclaratoria la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 29 de abril de 2015.

Publíquese y regístrese diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha ocho (08) días del mes de mayo de dos mil Quince (2015). Año 204º y 156º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. DP02-G-2014-000169

MGS/SR/gavs.

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