Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-587.815 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio J.G.C., abogado en ejercicio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 62.702, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano B.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.422.999 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.D., C.M., A.H. y L.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.013.250, V-10.107.754, V-6.611.009 y V-12.793.891, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 43.756 y 80.768, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y dos (62) del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXP. Nro. 009683.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de Abril de 2.012, por el abogado en ejercicio J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 2.012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 31 de Mayo de 2.012 se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La ciudadana E.M.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.C., interpuso la presente acción con motivo de Desalojo, la cual posteriormente fue reformada en los términos siguientes:

“(…) Mi poderdante es copropietaria de un inmueble en la Carrera 8-A antigua Calle Piar Nº 14 según se evidencia de documento de propiedad que marcado con la letra “A” acompaña la presente solicitud, el día Siete (07) de febrero del Dos mil Diez (2010) celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.E.G.L., quien era venezolano, (Falleció el 9 de noviembre del 2010), tal cual se evidencia de copia del acta de defunción Nº 307, Tomo 5, Folio Nº 307, fecha 9 de noviembre 2010, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.894.068, y que marcado por la letra “B” acompaña a la presente solicitud, y de acuerdo con la Cláusula Segunda de dicho contrato que establece “el término de duración es de Doce (12) meses, contados a partir del día Primero (01) de febrero del año Dos mil Díez (2010). Dicho término puede ser prorrogado previo acuerdo entre las partes contratantes”. Ahora bien ciudadano Juez, el susodicho arrendatario falleció el día Nueve (09) de noviembre del Dos mil Díez (2010) por lo que y de acuerdo con el código civil venezolano una de las causales de extinción de los contratos es precisamente la muerte de una de las partes contratantes, si nos ponemos a ver dicho contrato se ha extinguido, quedando sin efecto, no obstante, a pesar de esta circunstancia y por razones de pura solidaridad y humanidad es que mi apoderada procedió mediante escrito de fecha Cuatro (04) de diciembre del Dos mil Díez (2010) y que marcado con la letra “C” que acompaña a la presente solicitud ha autorizar suficientemente al ciudadano B.D.G.R., cédula de identidad Nº V-20.422.999 para que en lo sucesivo continuara con las obligaciones contraídas por el ciudadano Arrendatario original, (el cual fue su padre) en los mismos términos y condiciones contenidos en el contrato de arrendamiento firmado por ambas partes. A este respecto ciudadano Juez hay que expresar que dicha autorización era hasta el día del vencimiento de este contrato de arrendamiento es decir, el Primero (01) de febrero del Dos mil Once (2011) por lo que hasta esa fecha dicha autorización llegaba en relación a su vigencia, es decir hasta ese día Primero (01) de febrero del Dos mil Once (2011). Ahora bien, el caso es ciudadana Juez que en procura de defensa de la propiedad y por ende de su derecho, es lo siguiente: “En vista de que su hermana M.M.M. (también copropietaria) venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión medica gastroenteróloga, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas se viene ha radicar en esta ciudad de Maturín, y dentro de sus proyectos está establecer conjuntamente con su sobrina M.J.S.M.. Cédula de identidad Nº V-6.442.394. médica epidemiólogo un consultorio médico popular en su casa ubicada en la Carrera 8-A antigua Calle Piar Nº 14, en el local comercial inmerso en el contrato de arrendamiento, objeto de la presente pretensión, para de esta forma obtener ingresos económicos que les permita satisfacer sus necesidades de alimentación, vestuario, etcétera, es por lo que se llevó a la conclusión de ubicar dicho consultorio medico en dicho local comercial el cual constituye anexo de la casa principal…” (Folio 19).-

En fecha 11 de Abril de 2.011, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la presente demanda y ordenó la citación del ciudadano B.D.G.R., quien compareció en fecha 19 de Marzo de 2.012 a los fines de consignar poder apud acta y en fecha 21 de Marzo de 2.012 procedió a contestar la demanda tal como se evidencia del folio sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) del presente expediente manifestando lo siguiente:

(…) PUNTO PREVIO. En el presente juicio, nos encontramos ante uno de los supuestos que la doctrina ha denominado inexistencia de la acción, al estar ante un litisconsorcio pasivo necesario donde debió demandarse a todos los herederos del de cujus J.E.G.L., y no a uno solo de ellos, como se hizo, al demandar únicamente a mi representado B.D.G.. En efecto Ciudadana Juez, el contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano J.E.G.L., quien murió en fecha 9 de noviembre el año 2010, dejando a varios herederos aparte de mi representado, y la ciudadana E.M.M., hecho este que se desprende tanto del libelo como del acta de defunción que riela al folio 20 del expediente. Como puede darse cuenta pues, mi representado por si solo no tiene cualidad para sostener el presente juicio, ya que al encontrarnos ante un litis consorcio pasivo necesario, la cualidad para sostener el juicio, está integrada por todos y cada un de los herederos del ciudadano J.E.G.L., y no por solo uno de ellos, como es el caso que nos ocupa, al demandarse únicamente al ciudadano B.D.G., por todo ello es que pido al Tribunal se declare sin lugar la demanda con todos sus pronunciamientos legales. DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. A todo evento, y a pesar de cómo dije antes, al haber una inexistencia de la acción, además de una falta de cualidad de mi representado para sostener el presente juicio, a todo evento paso a contestar la demanda de la siguiente forma: 1.-Niego, rechazo, y contradigo tanto en los hechos como e el derecho en que pretende fundarse por ser ellos falso, la demanda incoada contra mi representado, por la ciudadana E.M.M.. 2.- Ciudadana Juez, lo primero que debemos dejar claro, es que en el presente caso nos encontramos ante un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un inmueble destinado al comercio, es decir, un local comercial, en consecuencia la normativa legal aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI). En segundo lugar es necesario también dejar claro, que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como lo pretende hacer ver la demandante en su libelo, al demandar el desalojo del inmueble, tal precisión resulta de vital importancia, ya que al tratarse de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, resulta improcedente ejercer la pretensión de desalojo (…) Ahora bien, habiendo estado ocupado el inmueble por mas veinte (20) años, tanto por mi difunto padre como ahora por mi persona, es evidente Ciudadana Juez, que mi representado se encuentra amparado por la garantía de la prorroga legal contenida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio setenta y cuatro (74) al ochenta (80) del presente expediente.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo de la presente decisión:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

(Destacado nuestro).-

Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario L.L.: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En ese mismo sentido, resulta imperioso destacar lo dispuesto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Artículo 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.

Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley, o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.-

Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.-

En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común.-

El maestro P.C., sobre el particular expresa: “En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310). -

Observa este Sentenciador que el co-apoderado judicial de la parte demandada alegó la existencia necesaria de un litisconsorcio pasivo y en base a ello alegó lo siguiente:

(…) PUNTO PREVIO. En el presente juicio, nos encontramos ante uno de los supuestos que la doctrina ha denominado inexistencia de la acción, al estar ante un litisconsorcio pasivo necesario donde debió demandarse a todos los herederos del de cujus J.E.G.L., y no a uno solo de ellos, como se hizo, al demandar únicamente a mi representado B.D.G.. En efecto Ciudadana Juez, el contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano J.E.G.L., quien murió en fecha 9 de noviembre el año 2010, dejando a varios herederos aparte de mi representado, y la ciudadana E.M.M., hecho este que se desprende tanto del libelo como del acta de defunción que riela al folio 20 del expediente. Como puede darse cuenta pues, mi representado por si solo no tiene cualidad para sostener el presente juicio, ya que al encontrarnos ante un litis consorcio pasivo necesario, la cualidad para sostener el juicio, está integrada por todos y cada un de los herederos del ciudadano J.E.G.L., y no por solo uno de ellos, como es el caso que nos ocupa, al demandarse únicamente al ciudadano B.D.G., por todo ello es que pido al Tribunal se declare sin lugar la demanda con todos sus pronunciamientos legales…

En el caso de autos, la ciudadana E.M.M. procedió a demandar el desalojo del local comercial dado en arrendamiento al ciudadano J.E.G.L. y visto el fallecimiento del aludido ciudadano su hijo B.D.G.R., continúo con el arrendamiento. Asimismo, arguyó que al fallecer el arrendatario el contrato se extinguió y nació otro pero esta vez como arrendatario el ciudadano B.D.G.R.. Por su parte, el co-apoderado judicial del accionado manifestó que la demanda debió incoarse en contra de todos los herederos del de cujus J.E.G.L., y no solo en contra del ciudadano B.D.G.R., alegando la existencia de un litisconsorcio pasivo. Al respecto, quien decide considera necesario clarificar que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario conforme al artículo 1.603 del Código Civil, en consecuencia, si el hijo del de cujus y hoy demandado se mantuvo ocupando el inmueble y la arrendadora así lo aceptó el contrato de arrendamiento se mantuvo en vigencia, sustituyéndose en la persona de B.D.G.R..-

Ahora bien, siendo que las obligaciones en materia arrendaticia no se extinguen por la muerte de alguna de las partes integrantes, puede inferirse que las obligaciones contraídas por el arrendatario primigenio se transfieren a sus herederos y causahabientes y siendo que del acta de defunción cursante en autos al folio veinte (20) se desprende que los herederos son los ciudadanos J.E.G., C.G.E. y B.D.G.R., quien decide considera que la demanda debió intentarse en contra de todos sus herederos y no sólo en contra del ciudadano B.D.G.R., en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y en razón de ello se requiere la presencia en el proceso de todos los sujetos que lo conforman, resultando indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, quien suscribe declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia recurrida, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de Abril de 2.012, por el abogado en ejercicio J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 2.012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la presente demanda con motivo de DESALOJO interpuesta por la ciudadana E.M.M., en contra del ciudadano B.D.G.R.. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/Maria E.-

Exp. Nº 009683.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR