Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199° y 150°

PRESUNTA AGRAVIADA: E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.255.987

ASISTENTE DE LA PRESUNTA J.G.V., inscrito en Inpreabogado N° 38.528

AGRAVIADA:

PRESUNTO AGRAVIANTE: B.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 620.416

MOTIVO: AMAPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: Texto integro del fallo.

EXPEDIENTE Nº: 19308

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de A.C. presentada fecha 20 de agosto de 2009 por la ciudadana E.M.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad número 3.255.987, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por la Abogada TAHIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.419,con fundamento en la previsión constitucional contenida en los Artículos 49, y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de agosto de 2009, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión o no de la Solicitud de A.C. interpuesta, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, por cuanto no observó ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas taxativamente en el Articulo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió la Acción y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y a la representación Fiscal.

Se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el 4° día hábil siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, a las 2 pm.

En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 10 de septiembre de 2009, compareció la presunta agraviada ciudadana E.M.M. asistida por el Abogado J.G.V.G., así mismo compareció el ciudadano B.A.P.A., presunto agraviante, debidamente asistido por el abogado J.L.P.D.. Estando debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la Audiencia Constitucional.

CAPITULO II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Alega la presunta agraviada en su solicitud:

Que, desde fecha 1° de septiembre de 2004 viene ocupando, primero mediante contrato de arrendamiento verbal y luego por un contrato de comodato autenticado, espacios en el segundo piso del Edificio Pastoral Social, ubicado en la Calle A.P. con Calle Colón sector P.A., Municipio A.P.d.E.M..

Que, lo referidos espacios los tiene destinados al funcionamiento de aulas de la “Unidad Educativa Privada El Roble”, la cual presta actividades de formación educativa a niños, niñas y adolescentes.

Que, mantiene una relación arrendaticia con la propietaria del inmueble, por cuanto existe entre ambas partes un contrato de arrendamiento verbal desde el mes de septiembre de 2004.

Que, en fecha 26 de junio de 2008, el párroco de la Diócesis de Guarenas, Parroquia Nuestra Señora de Copacabana, Dirección Pastoral y Administrativa, ciudadano B.P. le solicito la desocupación del inmueble; que posteriormente le informaron que a partir del 16 de agosto de 2009, debería entregar el inmueble sin plazo alguno.

Que, por vía de hecho el presunto agraviante la ha hostigado y amenazado con un desalojo violento y no permitiendo y prohibiendo, el acceso al inmueble a partir del 16 de agosto de 2009, la entrada al área sótano que representa una salida de emergencia, prohibiendo el acceso a la bomba de agua, el tanque y los brekers del sistema eléctrico, no permitiendo las reparaciones menores de la fachada, amedrentando a los padres, madres y representantes de los educandos para que no inscriban a sus hijos en la Unidad Educativa El Roble, además de publicar el día 1° de agosto de 2009 cartel por prensa donde se les informa que deben entregar el inmueble.

Que, sustenta su acción en el dispositivo contenido en los Artículos en los Artículos 49, y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, vale decir la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, violación del domicilio, todo ello generado por las vías de hecho en que se encuentra incurso el presunto agraviante.

Solicita, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia: 1°)Le permita el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de contrato de arrendamiento verbal; 2°) permita el libre acceso a los representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA EL ROBLE al edificio y a su entrada principal, cuarto de bombas, tanque de agua, sistema eléctrico y demás accesos inherentes al funcionamiento; 3°) le permita a los padres y representantes el libre acceso al inmueble para que procedan a la inscripción de los alumnos para el año escolar 2009-2010; solicita que se respete el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes desde el mes de septiembre de 2004.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009, la presunta agraviada por intermedio de su Abogada Asistente, expuso en forma suscinta los hechos generadores de la presente solicitud de A.C.. De igual manera el abogado Asistente del presunto agraviado expuso los alegatos y defensas a favor del mismo y procedió a esgrimir las razones que contradicen la pretensión de la solicitante.

Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas y las cuales fueron acompañadas a la solicitud por la presunta agraviada, a saber:

Primero

Copia simple de Documento Constitutivo de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA EL ROBLE. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el valor probatorio que de la misma emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide

Segundo

Copias simples de dos recibos de arrendamiento, cada uno por la cantidad de Bolívares 800.000,00. Por cuanto dicho documentos emanan de un tercero que no es parte en el juicio y por cuanto no fueron ratificados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno.

Tercero

Copia simple de constancia suscrita por la presunta agraviada. Por cuanto, dicho documento proviene de la misma parte promovente y no guarda relación con los hechos relacionados con la presente solicitud de amparo, este Juzgador no le concede valor probatorio alguno.

Cuarto

Copia simple de autorización de funcionamiento en calidad de préstamo de espacios en el segundo piso del Edificio Pastoral a la Escuela Infantil Madre Emilia. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el valor probatorio que de la misma emana, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide

Quinto

Copia simple de documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 21, tomo 104 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el valor probatorio que de la misma emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide

Sexto

Copia simple de comunicación enviada a la UNIDAD EDUCATIVA EL ROBLE por la Abogada S.R.. Por cuanto dicho documentos emanan de un tercero que no es parte en el juicio y por cuanto no fueron ratificados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno.

Séptimo

Copia simple de publicación de prensa de fecha 01 de agosto de 2009, mediante el cual se solicita la entrega de los espacios que distintas instituciones ocupan en el edificio de La Pastoral Social, ubicado en la Calle A.P. de la Ciudad de Guarenas, firmado por la Parroquia Nuestra Señora de Copacabana de Guarenas. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de A.C. a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por el presunto agraviante ciudadano B.A.P.A. en su condición de Párroco de la Parroquia Catedral Nuestra Señora de Copacabana, sujeta a la Diócesis de Guarenas, tendentes a lograr la desocupación de los espacios ubicados en el segundo piso del Edificio Pastoral Social, ubicado en la Calle A.P. con Calle Colón, Población de Guarenas del Estado Miranda, espacios éstos que vienen siendo ocupados por la presunta agraviada quien tiene allí funcionando una unidad educativa privada, en la cual atiende alumnos en edad escolar, aproximadamente desde el mes de septiembre de 2004, y los cuales se les está solicitando su desocupación, mediante vías de hecho, ya que no ha acudido el propietario del edificio ante los órganos jurisdiccionales para lograr la devolución del inmueble, habida cuenta de la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso vista la reticencia de la presunta agraviada, sino que ha impedido o menoscabado el acceso y las condiciones de ocupación de los espacios ocupados; en el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada la relación contractual que une a las partes, por tanto a los fines de lograr el rompimiento de tal relación, sino lo fuere por vía conciliada, es imprescindible que las partes diriman sus diferencias ante los órganos jurisdiccionales, y no de la forma en que lo hizo el querellado a través de vías de hecho que impiden el normal desempeño en las condiciones anteriores al mes de agosto de 2009 de la querellante dentro del espacio físico en el cual desarrolla su actividad, por tanto, es concluyente para quien la presente solicitud resuelve que se encuentran configuradas vías de hecho perpetradas por el ciudadano Párroco de la Parroquia Catedral Nuestra Señora de Copacabana. Y Así se Decide.

En lo referente al punto alegado por ambas partes en el desarrollo de la audiencia constitucional, referente a que sí a las partes las une una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado o una regida por el contrato de comodato, debe este sentenciador dejar sentado, que la vía de a.c. no es la idónea para dirimir dicho punto, por tanto, no se realizara pronunciamiento alguno sobre tal punto. Y Así se Decide.

Quedando establecido como lo fue que el ciudadano B.A.P.A. en su condición de Párroco de la Parroquia Catedral Nuestra Señora de Copacabana, incurrió en vías de hecho para lograr la desocupación y restitución de los espacios que la ciudadana E.M.M. ocupa en el segundo piso del Edificio Pastoral Social, este Tribunal acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

La Acción de A.J. es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

( Doctrina “ El Procedimiento de A.C.”; Autor: F.Z. )

Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; asimismo debe la mencionada ciudadana tener garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual sólo lo es a través de ser ejercidos ante los órganos jurisdiccionales la respectiva acción para lograr la restitución de los espacios que viene ocupando dentro del edificio Pastoral Social; en consecuencia de lo antes expuesto, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar procedente la Solicitud de A.C.. Y Así se Declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PROCEDENTE la presente Acción de A.C. ejercida por la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad número 3.255.987 contra acciones y vías de hecho llevadas a cabo en forma directa o a través de personas que están bajo dependencia del agraviante ciudadano B.A.P.A. en su condición de Párroco de la Parroquia Catedral Nuestra Señora de Copacabana.

Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar de la acción propuesta, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, por tanto, el Tribunal libra Mandamiento de A.C. a favor de la accionante E.M.M., antes identificada, consistente en: Se ordena al ciudadano B.A.P.A. en su condición de Párroco de la Parroquia Catedral Nuestra Señora de Copacabana, PRIMERO: que le

permita el acceso, uso, goce y disfrute los espacios ubicados en el segundo piso del Edifico Pastoral Social, ubicado en la Calle A.P. con Calle Colón, Población de Guarenas del Estado Miranda; 2°) Le permita el libre desarrollo dentro de los referidos espacios de las actividades educativas que venía desempeñando con anterioridad al día 17 de agosto de 2009; 3°) Le permita el libre acceso a las áreas relacionadas con el funcionamiento de los espacios y las actividades que desarrolla la amparada. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, darle estricto cumplimiento a este Mandamiento de A.C., so pena de incurrir en desacato que podrían acarrearle sanciones.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se imponen costas al ciudadano B.A.P.A. en su condición de Párroco de la Parroquia Catedral Nuestra Señora de Copacabana.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.C.J.D.E.M. a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce y cincuenta del mediodía. (12:50 pm).

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

Exp. 19308

HDVC/hdvc

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