Decisión nº 53-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8531

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2009, los abogados W.B., L.B. y LEÒN BENSHIMOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.572.558, interpusieron ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella por el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 12 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva, en la cual se enunció el dispositivo declarándose Parcialmente Con Lugar la pretensión actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales durante 29 años en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Que en fecha 1º de septiembre de 2005, le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Que en fecha 2 de julio de de 2009, recibió el pago de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.410,39) por concepto de prestaciones sociales.

Que no le fueron cancelados los intereses de mora de los cuales era acreedora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo anterior solicitaron el pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 39.199,04), por concepto de intereses moratorios más los intereses que se sigan causando desde la fecha 3 de julio de 2009 hasta su efectivo pago.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al fondo resulta necesario indicar que no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora. Así se decide.

Solicita la parte querellante se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle la suma que le corresponda por concepto de intereses de mora generados por el retardo experimentado en el pago de las prestaciones sociales, al efecto señala que desde el día 1º de septiembre de 2005, fecha cuando comenzó a disfrutar de su jubilación y hasta el día 2 de julio de 2009, oportunidad en la que consta en autos se hizo efectivo el pago de las mismas, discurrió un período de tres (3) años, diez (10) meses y un (1) día, durante el cual el órgano querellado mantuvo en su poder los conceptos que por ley le corresponden, basando su pretensión en el artículo 92 del Texto Constitucional.

En tal sentido debe señalarse que con relación a las prestaciones sociales el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(subrayado de este Tribunal)

De la normativa transcrita ut supra se colige el derecho consagrado constitucionalmente a percibir de manera inmediata el monto por concepto de prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral, pues de lo contrario nace el derecho para el trabajador o funcionario de percibir intereses por concepto de mora producto del retardo en el pago.

En este orden de ideas necesariamente este Juzgado trae a colación el criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 607 de fecha 4 de junio de 2004, referido a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Ahora bien, se observa que riela a los folio 5 al 15 del expediente administrativo Nº 1 hoja de calculo de las prestaciones sociales de la querellante, al folio 13 del expediente judicial curso Planilla contentiva de los resultados finales de la liquidación de prestaciones sociales de la accionante, traída a los autos por la parte actora y que se corresponde con la que corre al folio 6 del expediente administrativo Nº 2, por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas que la Administración no efectuó el calculo correspondiente de los denominados intereses de mora, tampoco se aprecia que curse alguna otra planilla que contenga dicho calculo, verificando que lo que solamente fue cancelado a la actora fue el monto reflejado en la última de las planillas mencionadas por la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 50.410.386,01) hoy CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.410,39), suma que se corresponde con la recibida por la querellante a través del cheque Nº 00611719 (folio 12 pieza principal y folio 8 del expediente administrativo Nº 2).

Sobre la base de lo expuesto, en el caso bajo estudio se constata indefectiblemente que la relación funcionarial de la ciudadana M.E.Q. con el Ministerio accionado culminó el 1º de septiembre de 2005, fecha de la jubilación, y no fue sino hasta el día 2 de julio de 2009 que la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, transcurridos tres (3) años, diez (10) meses y un (1) día, desde el momento en que le nació el derecho a la mencionada ciudadana a cobrar sus prestaciones.

En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta totalmente procedente el pago de los intereses de mora solicitados por la querellante, calculados desde el 1º de septiembre 2005 hasta el día 2 de julio de 2009, de conformidad con lo estipulado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es criterio reiterado y uniforme de la jurisprudencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses que se generen desde la condenatoria del pago de los intereses de mora aquí reclamados, hasta la fecha en que se materialice dicho pago, debe señalarse que tal pretensión resulta improcedente, pues es violatorio al principio de legalidad, el cual debe regir para el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria. Así, al no existir fundamento constitucional o legal que permita el calculo de los mismos, no puede este Sentenciador ordenar su pago, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que rige el caso sub-examine, sólo consagra el pago de los intereses moratorios cuando la Administración demora en cancelar “EL SALARIO” y “LAS PRESTACIONES SOCIALES”, que son por demás créditos laborales de exigibilidad inmediata. Ahora bien, de lo aducido en este punto por la representación de la parte actora, se colige que su pretensión es salvaguardar el posible daño patrimonial que se le pudiere causar a su mandante en caso de que la Administración no de cumplimiento inmediato a lo ordenado en el presente fallo, en atención a lo cual debe desestimarse su solicitud por cuanto la misma no encuentra sustento legal alguno, pues como se indicó los intereses que pueden ser reconocidos son aquellos generados por la demora en el pago de los conceptos estipulados en el artículo 92, ya citado. En consecuencia, por lo antes expuesto este Juzgador se ve forzosamente obligado a desestimar esta pretensión. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados W.B., L.B. y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.572.558, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de septiembre de 2005, hasta el día 2 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

A los fines de determinar el monto al cual asciende la suma que le corresponde a la actora por concepto de intereses de mora, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

CUARTO

Se NIEGA el pago de los intereses sobre el monto de los intereses moratorios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8531

HLSL/npls

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