Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibicion
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Abg. E.V.M., en el Juicio de Interdicción del ciudadano F.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.241.242, intentado por su padre, ciudadano M.V.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.390.825, ante el Tribunal ut supra identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría, en fecha 13 de octubre de 2010, constante de una (01) pieza de veintiún (21) folios útiles (folio 22). Posteriormente, éste Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa en los folios uno (01) y (02) del presente expediente, Acta de Inhibición de fecha 08 de julio de 2010, levantada por la Juez Provisoria de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Abg. E.V.M., quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 12.150, nomenclatura interna de dicho Juzgado, en lo siguiente:

    …Ahora bien, por cuanto quien suscribe la presente acta, dictó el precitado fallo definitivo, revocado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, considero haber manifestado mi opinión sobre lo principal de la causa y dado que tal hecho puede subsumirse dentro de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta ineludible que hubo opinión adelantada en el fallo anulado, el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre el decreto de interdicción provisional, considero se ve comprometida mi imparcialidad la cual ha de ser rigurosa por cuanto me corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de mi cargo debo conocer, en consecuencia y con la plena convicción de que debo apartarme del conocimiento del precitado asunto, por considerarme incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basamento legal en el cual me fundamento para INHIBIRME de conocer el presente expediente N° 12.150, así mismo solicito la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar…

    (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia, es por lo que, estando cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ejusdem, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario, se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

    En el caso bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 15º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…ord. 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Sic).

    Al respecto, se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 al 02) suscrita por la Juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:

    …por cuanto quien suscribe la presente acta, dictó el precitado fallo definitivo, revocado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, considero haber manifestado mi opinión sobre lo principal de la causa y dado que tal hecho puede subsumirse dentro de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta ineludible que hubo opinión adelantada en el fallo anulado, el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre el decreto de interdicción provisional, considero se ve comprometida mi imparcialidad la cual ha de ser rigurosa por cuanto me corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de mi cargo debo conocer, en consecuencia y con la plena convicción de que debo apartarme del conocimiento del precitado asunto, por considerarme incursa en la causal de inhibición...

    (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

    Como se observa de lo anteriormente transcrito, la Juez inhibida señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos en la causal de inhibición antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, de la misma Sala, advierte lo siguiente:

    …El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M. delC.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…

    (Sic). (Subrayado y negritas de quien decide).

    Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con el criterio jurisprudencial supra trascrito, observa ésta Juzgadora que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por haber el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, lo cual se corresponde con los dichos de la Juez inhibida, quien expone en el acta que considera haber manifestado su opinión sobre lo principal de la causa, al ser ineludible que hubo opinión adelantada en el fallo anulado por ésta Alzada en decisión de fecha 22 de junio de 2010 (folios 03 al 18), verificándose de la misma su pronunciamiento definitivo de fecha 25 de marzo de 2010, en la causa signada bajo el N° 12.150 (nomenclatura interna del Tribunal A Quo), y por consiguiente, su opinión sobre el fondo del pleito, por lo que, se considera incursa en la mencionada causal de inhibición, constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, ésta sentenciadora concluye que hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, es por lo que, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y será declarada Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Abg. E.V.M., no debe seguir conociendo del expediente N° 12.150 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Abg. E.V.M., en el Juicio que por Interdicción, interpuso el ciudadano M.V.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.390.825, ante el Tribunal ut supra identificado.

SEGUNDO

Se ordena desprenderse de la presente causa a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Abg. E.V.M. y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.

TERCERO

Se ordena notificar a la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de la presente decisión.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/is.-

Exp. INH-1.130-10

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