Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Aciento Registral

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 10 de Octubre del año 2012

202º y 153º

Exp. 4821 Nulidad de acto Administrativo

En fecha 25 de Septiembre de 2012, se recibió escrito contentivo de demanda por Nulidad de acto Administrativo de Asiento Registral, interpuesto por el abogado J.P.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.846, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EUMIDIA J.F.D.M., contra la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 01 de Octubre de 2012, se dio entrada a expediente, el cual quedó signado con el Nº 4821.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente que:

En el mes de junio del presente año, solicitó ante el SAREN del Municipio Piar del estado Monagas, el Registro de un Titulo Supletorio debidamente otorgado por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de Marzo de 2012, previo cumplimiento de los tramites y presentación de los documentos legales exigidos para tales efectos, entre ellos la solvencia Municipal.

Manifiesta que, la referida solicitud de registro fue rechazada de plano sin acto motivado que lo justificara, de modo que solo recibió una respuesta verbal por parte de la revisora, sin fundamento jurídico que sustentara dicha decisión, más allá del planteamiento de existencia de un registro previo. Ante la arbitrariedad solicitó hablar con el registrador encargado de la oficina del SAREN, Dr, C.J.R., durante la espera pidió copia certificada del registro existente y al recibirla, el propio registrador le notificó verbalmente que su existencia significaba el motivo que justificaba su negativa registral.

Expresa que, procedió a presentarle al registrador del SAREN del Municipio Piar del Estado Monagas, una serie de pruebas contundentes para que considerara su negativa a registrar el titulo supletorio y en tal sentido emitió la misma y en sus fundamentos de derecho solo esgrime sus facultades regístrales obviando los fundamentos de ley en que basa su negativa.

Fundamenta la presente demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 259; en el Código Civil, artículos 1487, 1488 y 1495; Ley de Registro Publico y Notariado, artículos 6, 45 y 47.

Finalmente solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Negativa Registral por parte de la oficina del SAREN del Municipio Piar del Estado Monagas. Así mismo solicita la Nulidad del Acto de mera declaración que reza en los libros de autenticaciones de dicha oficina pues el mismo versa sobre un documento de compra-venta privado que se dice está perdido.

De igual forma solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Codigote Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA INTERPUESTA:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Asiento Registral, contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Éste Órgano jurisdiccional analizando la naturaleza jurídica de la pretensión, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarias.

Ahora bien, resulta forzoso para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De lo anteriormente transcrito, éste Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente y que forma parte de la Administración Pública Nacional, encuadra en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, no está atribuido en el supuesto del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades estadales o municipales, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De lo anteriormente expuesto, cabe destacar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin ningún tipo de cambio con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio mantenido, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas, ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser que el recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo de negativa registral, encuadrándolo como una abstención por parte de la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Piar del Estado Monagas del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que corresponde la competencia en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la Ley).

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo de Asiento Registral, interpuesta por el abogado J.P.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.846, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Eumidia J.F.d.M., contra la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas. Así se decide.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su Incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir la demanda por Nulidad de acto Administrativo de Asiento Registral, interpuesta en contra de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas.

SEGUNDO

declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Jueza Provisoria,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.F.J.

En el día de hoy Diez (10) de Octubre del año 2012, siendo las 12:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.J.

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