Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000631

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por los Abogados W.G. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.820 y 96.430, quienes actúan en representación de los ciudadanos EUMIDYS PACHECO, L.G.G., Y.D., CARMEN FARIAS, YUNEISI F.T., B.M., J.M.H., F.M., L.R. ARANGUIBEL, WESTALIA CAMPOS, T.P.G., L.S.T. y M.R., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.035.974, V-4.503.805, V-8.281.622, V-10.881.176, V-16.479.897, V-7.607.626, V-11.776.175, V-15.035.972, V-11.651.275, V-8.307.447, V-8.300.703, V-13.168.314 y V-5.914.409 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoado contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 44, Tomo A-13, donde fue declarado SIN LUGAR la pretensión de la parte actora.

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió el expediente contentivo del presente recurso, y por auto de fecha 07 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., celebrada el día 21 de mayo de 2015, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abogados W.G. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 91.820 y 96.430, en cuya oportunidad se acordó proferir el dispositivo oral del fallo al quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo dictado el día 28 de junio de 2015 con la presencia única de la parte actora, siendo ésta la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, procede este Tribunal a su dictamen previa las consideraciones siguientes:

I

En fundamento del presente recurso, la parte recurrente en la celebración de la audiencia de apelación manifiesta que del cúmulo de pruebas documental que fueron aportadas a los autos, no se les dio el valor correspondiente ni mucho menos de manera particular, pues la recurrida le dio un valor negativo y no fueron valoradas en la definitiva.

Igualmente aduce que existe una incongruencia en la definitiva de primera instancia, pues ésta indica que no existe similitud en los documentos estatutarios de la empresa demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI C.A., y la llamada en tercería PETROCEDEÑO S.A., en cuanto a las actividades desempeñadas por cada una de éstas, siendo que de los autos existe prueba de la existencia de inherencia y conexidad, situación que fue descartada por el Tribunal de Instancia, considerando en definitiva que están dados los requisitos que demuestran la inherencia y conexidad y por lo tanto debe prosperar en derecho la demanda incoada.

II

Expuesto como ha sido el fundamento del presente recurso por parte de la representación judicial de la parte actora, para decidir respecto de ello, éste Tribunal observa:

La pretensión de los actores, se circunscribe al reclamo de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de que producto de la prestación de sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., fueron objeto de absorción por parte de la entidad de trabajo PETROCEDEÑO, S.A., configurándose así lo que legalmente se conoce como una sustitución patronal, siendo que el pago realizado por la primera de las indicadas en la oportunidad de la sustitución hizo una cancelación, según sus dicho, conforme a la norma sustantiva laboral vigente para la época, y no conforme a la convención colectiva petrolera 2007-2009.

Así mismo, se infiere que la demandada en la fase preliminar solicitó el llamado en tercería de la empresa PETROCEDEÑO S.A., por considerar causa común la presente causa, y cumplido los requisitos contemplados en el artículo 54 de la norma adjetiva laboral, así fue acordado por el Tribunal de Sustanciación.

Así las cosas, de los alegatos presentados en la oportunidad de dar constelación a la demandada, tanto la accionada como la llamada en tercería alegaron la falta de conexidad e inherencia a los fines de dejar establecido que no le era aplicable un régimen jurídico especial si no por el contrario eran merecedor los actores de los beneficios contemplados en la norma sustantiva laboral, cuestión analizada por la recurrida, y que en definitiva arrojó la inexistencia de ello y por lo tanto no resultaba aplicaba tal norma especial, generándose en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión de los demandantes.

En cuanto a la inherencia y conexidad, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que los actores no alegaron ni demostraron ninguno de los requisitos concurrentes antes señalados, razón por la que se concluye, al igual que la recurrida, que no existe inherencia ni conexidad en la presente causa. Así se decide

Aunado a lo anterior, debe precisar quien juzga que la recurrida si analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por los actores, y lo hizo de manera individual en el orden que fueron promovidas y evacuadas, y así se desprende del texto de la recurrida (folios 119, 120 y 121), por lo que no es cierto el alegato recursivo referente a ello.

Por último, a pesar de compartir ésta alzada el criterio de la recurrida, considera que además de ello, debió tomarse en consideración lo establecido en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Explotación a Riesgo y Ganancias Nº 5200, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la norma sustantiva laboral vigente para al época, pues en el presente asunto una vez realizada la sustitución, y cancelada como fue las acreencias laborales por el patrono sustituido, en caso de existir diferencia alguna, pueden perfectamente los trabajadores que así lo consideren, reclamarlas o demandarlas al término de la relación laboral con el empleador sustituto, pues lo pagado debe tenerse como anticipo, en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de autos, siendo que en el caso de marras, las prestación del servicio sigue activa, mal podía condenarse al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, resultando en consecuencia improcedente el presente recurso de apelación, así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados W.G. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.820 y 96.430, en representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la decisión recurrida, en los términos antes expuesto.

Se ordena la notificación de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

Abg. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.M.

En la misma fecha de hoy, se registró en el copiador y el sistema juris 2000 a las 12:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

UJAR/lm/YM

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