Decisión nº 073-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2012-000500

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: EUMIT J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.312.490, domiciliado en el sector San Timoteo, calle Bolívar, casa s/n, Municipio Baralt del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: J.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.668.587, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano EUMIT J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.312.490, domiciliado en el sector San Timoteo, calle Bolívar, casa s/n, Municipio Baralt del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana J.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.668.587, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día siete (07) de febrero de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.M.B.V.; que una vez contraído el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector San José, calle Principal, sin nomenclatura por la entrada de DAGA, Invasión Bar Centro Familiar Los Amigos, San Timoteo, Parroquia San Timoteo, en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros meses de su relación conyugal, todo era armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno de los cónyuge con las obligaciones que les impone el matrimonio, pero con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que traían como consecuencia discusiones debido al comportamiento de la ciudadana J.M.B.V., situación que cada día empeoraba ya que las mismas se convertían en ofensas graves, que traían como consecuencia la imposibilidad de la vida en común; que la ciudadana J.M.B.V., se marcho con su hijo el día Quince (15) de Diciembre del 2011, donde se fue a pasar las vacaciones a que su familia y hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal y debido al comportamiento de la ciudadana mencionada, de no querer regresar a su lado ni al hogar conyugal, la cual se desentendió por completo de sus obligaciones conyugales, es por eso que hasta la fecha se han mantenido cada quien por su lado; que a la luz de los hechos anteriormente expuestos, es evidente que la conducta asumida por la ciudadana J.M.B.V., constituye la figura del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, relativo al Abandono Voluntario, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana identificada anteriormente.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha quince (15) de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día ocho (08) de mayo de 2.013.

En fecha ocho (08) de mayo de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente. No compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día diecinueve (19) de junio de 2013.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de julio de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha treinta (30) de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, esta no compareció en la oportunidad correspondiente. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 04, correspondiente a los ciudadanos EUMIT J.M.B. y J.M.B.V., expedida por el Registro Civil de San T.d.M.B. del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil Nacimiento Nº 46, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de San T.d.M.B. del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de Demanda de Revisión de Sentencia por Disminución, en el asunto Nº VP21-V-2012-000825, mediante la cual se revisa la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que ambos están casados, que procrearon un sólo hijo; que fijaron su domicilio conyugal en el sector San José, la Draga, cerca del Centro Familiar Los Amigos, San Timoteo, Municipio Baralt del estado Zulia; que el abandono se produjo en fecha 15 de diciembre 2011 ya que la cónyuge fue a pasar las navidades con sus padres y hasta la fecha no ha regresado con su cónyuge; que le consta porque ellos estaban juntos y ella agarro sus cosas para pasar las navidades en casa de sus padres y no regresó; que ella tenia el carácter fuerte, muy dominante. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que en fecha 15 de diciembre 2011, la cónyuge se fue del hogar conyugal porque ella la fue a invitar a la fiesta de cumpleaños de su hija quien cumple años ese día, y la cónyuge se fue a casa de sus padres y no volvió más.

• La testigo, ciudadana L.J.P.D.B., al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace años; que ambos están casados, que procrearon un sólo hijo de 02 años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el sector San José, calle Principal, en una invasión por el Centro Familiar Los Amigos, San Timoteo; que la cónyuge se marchó en fecha 15 de diciembre 2011 ya que fue a pasar las navidades con su familia y esta es la fecha que no ha regresado; que le consta porque vive cerca. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS y L.J.P.D.B., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana J.M.B.V., en fecha 15 de diciembre de 2011, se fue a pasar las navidades con sus padres y no volvió, y que no ha habido reconciliación, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Este testimonios merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana JESGLI DEL M.F.B., quien manifestó ser prima del demandante, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace años; que ambos están casados, que procrearon un sólo hijo de 02 años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el sector San José, entrando por la Draga, calle principal en una invasión por el Centro Familiar Los Amigos; que la cónyuge se fue del hogar conyugal en fecha 15 de diciembre 2011 a Maracaibo y no volvió más debido a su mal carácter.

Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó ser prima del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que la cónyuge se fue en fecha 15 de diciembre de 2011 a pasar las navidades con sus padres y no volvió, y que no ha habido reconciliación entre ellos. Este testimonio merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por las ciudadanas YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS y L.J.P.D.B., en cuanto a la demostración de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano V.E.G.P., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EUMIT J.M.B., en contra de la ciudadana J.M.B.V., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano EUMIT J.M.B. por parte de su cónyuge la ciudadana J.M.B.V.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EUMIT J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.312.490, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.659, en contra de la ciudadana J.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.668.587, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registro Civil de San Timoteo, Municipio Baralt del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.04, en fecha 07 de febrero de 2011.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercido por la ciudadana J.M.B.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar la misma ya esta establecida en sentencia No. 101, de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano EUMIT J.M.B., tomándose en consideración la edad del niño, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano EUMIT J.M.B., podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándolo en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano EUMIT J.M.B., podrá compartir con su hijo los días SABADO Y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolo retirar del hogar materno los días Sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolo al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños del niño el ciudadano EUMIT J.M.B., podrá visitarlo en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano EUMIT J.M.B., así como el día que se celebre el día del padre, el niño podrá compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirá con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano EUMIT J.M.B., podrá compartir con el niño los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año, pudiéndolo retirar del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolo a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese mismo día acordado u otro de común acuerdo con la progenitora. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre el niño compartirá con su progenitor en algunas horas de ese día. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil catorce (2014) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo el niño disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijo – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.

• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha cinco (05) de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 073-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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