Decisión nº KP02-R-2006-001038 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001038

PARTES EN JUICIO:

Demandante: M.E.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.585.728 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Jeritzon Torres, H.C. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 104.182,23.694 y 90.096 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Fundación Clínica Adventista; inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 1997, bajo el N° 30, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre.

Apoderado Judicial de la Demandada: V.J.J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.779 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana M.E.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.585.728 y de este domicilio, contra la Fundación Clínica Adventista; inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 1997, bajo el N° 30, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre.

En fecha 02 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda; en razón a ello los apoderados judiciales de las partes apelan de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia a los folios 221 y 222 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2006, por el apoderado judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez de instancia deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por medio de si ni de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual y de conformidad con el criterio establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, N° 905, remite el presente asunto al Juzgado de Juicio a los fines de que este dicte la sentencia respectiva.

En este sentido, es importante destacar que de conformidad con la sentencia supra indicada, la Sala flexibilizó su criterio en relación a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

Efectivamente en el caso de marras, por ser este un caso análogo al anteriormente comentado, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de que este dicte sentencia al fondo del asunto tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de la demandada, la cual puede ser desvirtuada con las pruebas inserta a los autos.

Ahora bien, la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y su fundamento lo constituye la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Ya que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así pues, el proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Una vez expuesto los planteamientos anteriores, procede este Juzgador en consecuencia a la valoración de las pruebas, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, consiente que estas pertenecen al proceso y su mérito o resultado es independiente del interés de la parte que las proveé.

Corre inserto a los folios 29 y siguiente de la presente causa, escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte accionada, contentivo de:

Invocó el mérito favorable de autos, el cual este Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos M.E.B. y R.D.R., este Juzgador se abstienen de emitir pronunciamiento alguno, en virtud de que los mismos no fueron evacuados.

Promueve reposos médicos y suspensiones de la parte actora, a los fines de evidenciar que no cumplió con todas las jornadas laborales y por ende no le corresponden todos los ticket de alimentación que demanda, las cuales se encuentran insertas a los folios 31 al 42. Al respecto observa este sentenciador que las documentales insertas a los folios 31, 32, 33, 34, 35 (marcado 8) 36, 38, 41 y 42, se trata de documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, razón por la cual debían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber sido ratificados es forzoso para este Juzgador desecharlos del debate probatorio. Sin embargo a las documentales insertas a los folios 35 (marcada 7), 37, 39 y 40, se les concede pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora; de ellas se evidencia que efectivamente la ciudadana M.E.V.E., no asistió a su puesto de trabajo en las fechas comprendidas entre 07 de mayo de 2001 al 07 de junio de 2001; del 07 de septiembre de 2000 al 07 de octubre de 2000; del 23 de noviembre de 1998 al 01 de enero de 1999; del 04 de enero de 1999 al 18 de marzo de 1999, períodos que deben ser excluidos del beneficio de la Ley Programa de Alimentación. Así se decide.

De las documentales insertas a los folios 43 al 52, 54 al 56, 59, 60, 63, 65, 66 y 68; este sentenciador las desecha del debate probatorio sin concederles valor alguno ya que las mismas no contienen la firma de quien emanan, o no se encuentran debidamente firmadas por la parte a quien se oponen, aunado a que no aportan nada al controvertido. Así se decide.

Promueve documentales insertas a los folios 53, 57, 58, 61, 62, 64 y 67; este Juzgador les concede pleno valor probatorio por estar debidamente suscritas por la demandante y fueron legalmente reconocidas por esta, de las mismas se evidencia que la ciudadana M.V. disfrutó de las vacaciones correspondientes al año 2001; 2002 y 2003 y sus respectivos bono vacacionales; así como que en el mes de noviembre de 2002, recibió el dinero correspondiente a los ticket de alimentación y en ese mismo año le fue cancelada la p.d.n., así mismo de las documentales insertas a los folio 62 y 64, se evidencia que la actora recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 202.946, y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 339.485,48 montos estos que deberá ser deducido del monto total a pagar por parte de la accionada respectivamente. Así se decide.

Promueve documentales insertas a los folios 70 al 148, contentiva según sus dichos de relación de tickets de alimentos donde aparece como beneficiaria la actora. Ahora bien luego de una revisión exhaustiva de los mismos este Juzgador observa que en efecto a los folios 70 al 137, corren insertas unas documentales de autorización para compras en “supermercado la 18”, los cuales se encuentran debidamente acompañadas de las planillas firmadas por la trabajadora, las cuales al no ser desconocidas en la oportunidad legal pertinente se les concede pleno valor probatorio; de las mismas se evidencia que en los meses mayo, junio, julio y octubre del año 1999; así como enero, febrero, marzo, mayo y junio del año 2000 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del 2001, le fueron debidamente entregados los tickets de alimentación. Sin embargo las documentales insertas a los folios 138 al 148, este Juzgador las desechas por cuanto las mismas no aportan nada al controvertido, ya que se trata de facturas de pagos realizados por concepto de ticket de alimentación a un Supermercado, pero que de ninguna forma demuestran el pago que se le debía hacer a la parte actora. Así se decide.

Promueve prueba de informes en la sede principal del banco de Venezuela, en la cuenta nómina N° 01020430580100001884, desde su apertura hasta el mes de mayo de 2006. El cual se encuentra inserto a los folios 175 al 267, de él se evidencia que existen abonos de pagos de nómina, así como también movimientos de fideicomiso para pago de prestaciones sociales de la ciudadana M.E.V. desde el mes de enero de 2.000 hasta el mes de mayo de 2.006.

Ahora bien es evidente que desde la fecha en que inicio la relación laboral (01-11-1996) hasta el año 2000, no le fueron debidamente depositados los referidos conceptos de fideicomiso de prestaciones sociales, tal y como se desprende por interpretación en contrario del Informe expedido por la entidad bancaria del Banco de Venezuela, la cual fue aperturada a nombre de la trabajadora, en el mes de enero del año 2000, hasta el mes de mayo de 2006 (f. 175). En consecuencia se declara procedente la reclamación por concepto de fideicomiso, con la respectiva deducción de los años que fueron debidamente pagados tal y como fue supra expuesto. Y así se decide.

En cuanto al monto demandado por concepto de utilidades ó participación en los beneficios; es importante destacar que al tratarse la demandada de una fundación sin fines de lucro y siguiendo el contenido del Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro están exentos de pagar utilidades, mal puede este sentenciador ordenar dicho pago cuando este no le correspondía a la parte actora, ya que en su lugar esta debió demandar la bonificación de fin de año y como quiera que esta no la demando, en consecuencia es improcedente el concepto de utilidades demandado, así como el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

En relación a las vacaciones demandadas, este Tribunal observa que la parte actora en su libelo, reclama el pago de vacaciones vencidas y vacaciones no disfrutadas, considerando quien juzga que se trata del mismo concepto, razón por la cual solo procede el pago de las vacaciones no disfrutadas y vencidas, en consecuencia se condena a la demandada al pago de las mismas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus correspondientes bonos vacacionales; salvo las respectivas deducciones, ya expuestas con anterioridad, así mismo se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente y se declara improcedente el concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se establece.

Ahora bien, una vez adminiculado el acervo probatorio inserto en autos, y tomando en consideración que la parte accionada era quien tenía la carga de la prueba en relación a todos los conceptos demandados por no ser estos contrarios a derechos; es evidente y así quedo establecido, que efectivamente a la parte actora le habían sido satisfechos parte de los conceptos demandados; sin embargo de las pruebas no se desprende que los mismos hubiesen sido pagados en su totalidad, razón por la cual la accionada adeuda a la demandante la diferencia de estos conceptos; así mismo es importante destacar que se observa de la sentencia de Instancia que al momento de condenar a la accionada al pago de todos los conceptos adeudados según su criterio, esta lo hace en base al salario integral devengado por la actora (Bs. 11.353,23 ) y es un hecho reconocido por ella en el libelo de demanda (f. 3) que su salario diario era de Bs. 10.707,83, monto este que servirá de base para el calculo de los conceptos adeudados a excepción del concepto de antigüedad y días adicionales que deberá ser calculados tomando en consideración el salario integral alegado, vale decir Bs. 11.353,23. Así se establece.

En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, para cuantificar los conceptos demandados, a excepción de los que han sido declarados improcedentes por este Juzgador y realizando las respectivas deducciones que fueron previamente señaladas en la motiva de este fallo, así como los intereses moratorios y la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo los intereses sobre prestaciones de antigüedad, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, signada con el N° 99-692, mediante la cual se estableció que: “…el Juzgado Superior si bien acordó la indexación como se desprende de la anterior trascripción, no fue sobre todos los conceptos, pues excluyó correctamente la corrección monetaria sobre los intereses por él acordados…”. Así se establece.

En relación con los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar, estos se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, al promedio de la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses de prestaciones sociales.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2006, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de agosto de 2006. En consecuencia se declara PARCIALMENTE con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.E.V.E., en contra de la Fundación Clínica Adventista.

Se ordena a la parte demandada, pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

Se MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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