Decisión nº 12 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: B.B.R..

Se reciben las presentes actuaciones en fecha dos (02) de diciembre de 2005 para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.J.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 2243, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano J.F.H.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.852.174, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Cumplimiento de pensión alimentaria, incoada por el abogado R.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.419, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 5.852.066, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del adolescente (Nombre Omitido), venezolano, menor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.704.929, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Consta en actas que en fecha seis (06) de diciembre de 2.005 se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R.. En fecha 12 de diciembre se avocó al conocimiento de la causa, la Juez Suplente L.B.F., en virtud de la ausencia temporal por disfrute de sus vacaciones legales de la Juez profesional B.B.R.. Reincorporada la misma reasumió el conocimiento de la causa y con tal carácter, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente causa por demanda de incumplimiento de obligación alimentaria interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana E.B.B.R. contra el ciudadano J.F.H.E. a favor de su hijo adolescente (Nombre Omitido), anteriormente identificados en la cual alega: que el 09 de abril de 1981 contrajo matrimonio con el ciudadano antes mencionado y de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres HERMAGORAS A.H.B., mayor de edad y (Nombre Omitido) de 17 años de edad; que el matrimonio por ellos contraído fue disuelto por sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1998, acordando fijar en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales la pensión alimenticia para ambos hijos, pensión ésta que el ciudadano J.F.H.E. nunca cumplió; que fueron muchas las necesidades que afrontó la ciudadana E.B. para levantar a sus dos hijos ya que el padre siempre se excusaba alegando que no tenía dinero para cumplir con la pensión alimenticia acordada en la sentencia, hasta que en fecha reciente se enteró que el padre de sus hijos recibiría la cantidad de setecientos diez millones de bolívares (Bs. 710.000.000,oo), por concepto de la venta de las acciones que el mencionado ciudadano posee en la empresa “Compañía Anónima Yaritagua, S.A.” a los ciudadanos R.H.d.R. y A.R. quienes le cancelarán trescientos cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 355.000.000,oo) en el plazo de cinco años, fraccionada en seis cuotas, la primera cuota de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) con vencimiento el 31 de mayo de 2005 , la segunda cuota de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) con vencimiento el 15 de diciembre de 2005, la tercera cuota de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) con vencimiento el 15 de diciembre de 2006 la cuarta cuota de setenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo)con vencimiento el 15 de diciembre de 2007 y la quinta cuota de setenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo) con vencimiento el 15 de diciembre de 2008 y la sexta y última cuota de ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) con vencimiento el 15 de diciembre de 2009; así mismo los ciudadanos J.A.H.E. y L.R.E.D.H., le cancelarán la cantidad de trescientos cincuenta y cinco millones de bolívares pagaderos de la misma forma y en el mismo plazo anteriormente descrito; que por todo lo expuesto demanda al ciudadano J.F.H.E. para que cancele las pensiones alimentarias atrasadas y no pagadas desde el día 24 de abril de 1998 hasta el 25 de abril de 2005, a razón de trescientos mil bolívares mensuales, tomando en cuenta los intereses generados por las pensiones alimenticias adeudadas y no pagadas, hace un total de de cuarenta y un millones ciento ochenta y un mil setecientos tres mil bolívares (BS. 41.181703,oo); más dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de pensiones futuras por cinco (05) años desde el día 25 de abril de 2005, hasta el 25 de abril de 2010, lo que hace un total de cincuenta y nueve millones ciento ochenta y un mil setecientos tres mil bolívares (Bs. 59.181.703,oo), más la cantidad de diecisiete millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos diez mil bolívares (Bs. 17.754.510,oo), todo lo cual alcanza la suma total de setenta y seis millones novecientos treinta y seis mil doscientos trece bolívares (Bs. 76.936.213); que por lo expuesto solicita decrete medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero líquidas y exigibles y de plazo por vencer y una vez decretadas se oficie al Tribunal Ejecutor de medidas a fin de que se traslade y constituya en la sede social de la Sociedad Mercantil “Compañía Anónima Yaritagua, C.A.” ubicada en esta ciudad de Maracaibo.

Admitida la demanda en fecha 04 de mayo de 2005, se ordenó la citación el ciudadano J.F.H.E. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidas las actuaciones anteriores en fecha 28 de junio de 2005, la parte demandada, ciudadano J.F.H.E., representado por su apoderado judicial, abogado P.J.G., antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda, manifestando: que rechazan, contradicen y refutan los hechos y el derecho invocado en los pedimentos, ya que los mismos se encuentran fuera del margen de la Ley: 1º) porque la obligación alimentaria cuyo cumplimiento se reclama nació en la parte dispositiva de la sentencia cuando se fijó la cantidad de trescientos mil bolívares por concepto de pensión alimenticia para sus dos menores hijos quienes para ese fecha tenían (Nombre Omitido) quince (15) años y (Nombre Omitido) nueve (09) años de edad, correspondiendo a cada menor la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en consecuencia, al alcanzar HERMAGORAS ALBERTO la mayoría de edad, el menor (Nombre Omitido) es beneficiario de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y no de trescientos mil bolívares como pretende el abogado afirmar. 2º) porque la obligación alimentaria cuyo pago se reclama, nació bajo la vigencia de la Constitución Nacional de año 61 y de la Ley Tutelar de Menores, en las cuales no estaba previsto penalizar el retardo o atraso de la pensiones alimenticia mediante el pago de intereses moratorios, por lo que el apoderado de la parte actora no puede pedir el pago de intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual, porque es algo que está fuera de la Ley. 3º) porque el contenido del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo es aplicable desde el 1º de abril del año 2000. 4º) porque la Ley no tiene efecto retroactivo y así lo señalaba la Constitución Nacional del año 1961, vigente para esa fecha, así como el artículo 3 del Código Civil y la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que: ”Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. En consecuencia los artículos 374 y 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no tienen efecto retroactivo. 5º) porque el apoderado de la parte actora va sumando acumulativamente los intereses al capital, es decir a cada mes de pensión le acumula un interés punitivo calculado a la rata del doce por ciento anual, creando la figura delictiva que se denomina anatocismo, que es una de las formas que reviste el delito de usura, la cual es castigada como figura delictual. 6º) porque el apoderado de la parte actora demanda al ciudadano J.F.H.E. y pretende que se le cancele la suma de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de pensiones alimenticias futuras por cinco (5) años, desde el día 24 de mayo del año 2005 hasta el 24 de mayo del año 2010, las cuales no fueron establecidas en la sentencia de divorcio; por otra parte el cinco (05) de agosto del 2006, el menor (Nombre Omitido) cumplirá la mayoría de edad, circunstancia esta que determina que cualquier derecho a favor del menor queda extinguido , todo por disposición del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 7º) porque el apoderado de la parte actora demanda al ciudadano J.F.H.E. para que le cancele la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, calculados en el 30% del valor de la demanda, este pedimento pido sea rechazado por improcedente. 8º) porque la acción intentada por cobro de bolívares prescribió el día 24 de abril del año 2000 a las doce de la noche, ya que la obligación alimentaria a favor de los hermanos (Nombres Omitidos) nació bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, la cual fue abrogada el 1º de abril del año 2000 por la actual Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescentes que establece que la obligación de pagar pensiones alimenticias atrasadas prescribe a los dos (02) años, por todo lo expuesto y de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil le opone formalmente a la demandante, ciudadana E.B.B.R. la prescripción de la acción, como defensa de fondo para libertarse de la obligación alimentaria, nacida en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio dictada y ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberse extinguido el día 24 de abril del año 2000, sin que hasta la fecha la parte actora haya ejecutado actos válidos, de acuerdo con las disposiciones que al respecto consagra como causales de suspensión o interrupción de la prescripción el Código Civil. 9º) porque en la presente demanda existe cosa juzgada, ya que en virtud de la sentencia de divorcio dictada que dio origen a la obligación alimentaria, quedó perfectamente definido los límites de la controversia sobre la fijación y oportunidad para su cumplimiento, es decir cuando se fijó como pensión alimentaria la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales que debía el padre pasar a sus menores hijos, y por cuanto el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273 dispone que ningún Juez puede decidir sobre lo ya decidido por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella y siempre y cuando la Ley lo permita, es por lo que alega la cosa juzgada, siendo ésta vinculante en todo proceso futuro, debiendo la parte actora solicitar la revisión de la parte dispositiva de la sentencia de divorcio en lo que se refiere a la pensión alimenticia fijada, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo antes expuesto, de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa con efectos perentorios contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de lo antes expuesto, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada por el abogado R.A.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B.B.R., en contra del ciudadano J.F.H.E., a favor del adolescente (Nombre Omitido).

Consta en actas escrito de conclusiones suscrito por el apoderado judicial del ciudadano J.F.H.E., abogado P.J.G.., en el cual insiste en solicitarle al Tribunal de causa declare sin lugar la demanda en virtud de operarse la prescripción de la acción y haber alcanzado la sentencia dictada en el juicio de divorcio, autoridad de Cosa Juzgada.

Con vista a las pruebas presentadas por la parte actora, en fecha 26 de octubre de 2005, el a quo dictó sentencia definitiva que es objeto de la presente apelación en la cual declaró

  1. Sin lugar la oposición de Cosa Juzgada promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.

  2. Sin lugar la oposición de Prescripción de la Acción, promovida por el apoderado de la parte demandada.

  3. Con lugar la demanda de cumplimiento de Pensión alimentaria interpuesta por la ciudadana E.B. en contra del ciudadano J.F.H.E., ordenando retener la cantidad de treinta millones ochenta y cuatro mil bolívares, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

  4. Estableció en diez millones ochocientos mil bolívares, las treinta y seis (36) mensualidades futuras como monto a cancelar, para garantizar pensiones alimenticias futuras; e) por último modificó la medida preventiva de embargo decretada en fecha 11 de mayo de 2005.

Apelada la decisión por el demandado y oído el recurso en un solo efecto, esta Alzada recibió las copias de todo el expediente, tanto de la pieza principal, como de la pieza de medidas, con vista a las cuales pasa a resolver, absteniéndose de apreciar los escritos y recaudos presentados por el apoderado del demandado de fecha 19 de diciembre de 2005, y su abogada asistente, de fecha 19 de enero de 2006, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Capítulo VI del Título IV, comprensivo de los artículos 511 al 525, ambos inclusive, no prevé en la segunda instancia, ni formalización oral de la apelación, ni presentación por escrito de alegatos y nuevas pruebas, diferentes a las promovidas en la Sala de Juicio.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver en los términos siguientes:

II

Primero

Alega el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que la obligación alimentaria cuyo cumplimiento de pago se reclama, fue acordada por los progenitores J.F.H. y E.B.B., en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A que introdujeron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1998 y así fue fijado en la sentencia de divorcio de fecha 24 de abril de 1998, dictada por el mencionado Juzgado, para sus hijos, de nombres HERMAGORAS ALBERTO en aquel entonces de quince años de edad y (Nombre Omitido), en aquel entonces de nueve años de edad, en la cantidad de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,oo) es decir a cada menor le correspondía la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

Ahora bien, es cierto que ambos padres fijaron para los dos hijos menores de edad la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300,000,oo) como pensión alimenticia, pero al alcanzar HERMAGORAS E.H.B. la mayoría de edad, quedó como menor de edad solo (Nombre Omitido) actualmente con diecisiete años de edad, reclamando la progenitora las pensiones alimenticias atrasadas y no pagadas, en consecuencia, el demandado deberá cancelar las pensiones alimenticias adeudadas, reducidas a la mitad, es decir solo hasta alcanzar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y no trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) como equivocadamente fueron reclamadas por la progenitora en representación del adolescente de autos y erróneamente fijadas por el a quo. Así se decide.

Segundo

reclama el abogado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que la obligación alimentaria nació bajo el imperio de la derogada Ley Tutelar de Menor, y en esa Ley, el atraso o retardo injustificado en el pago de las pensiones alimenticias no se penalizaba con el pago de intereses moratorios. Por otra parte la derogada Ley Tutelar disponía en el artículo 51 que la obligación de pagar pensiones alimenticias atrasadas prescribía a los dos años, y siendo que la sentencia de divorcio en la cual se fijó la obligación alimentaria, salió publicada en el año 1998 y en esa época no estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligación está prescrita, alegando en consecuencia la prescripción de la acción como defensa de fondo.

Al respecto esta Corte puntualiza lo siguiente: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente entró en vigencia el 1º de abril del año 2000, es decir, que en el año 1998 la Ley que regía todo lo referente a la obligación alimentaria era la Ley Tutelar de Menores, y ciertamente en el artículo 51 disponía “La obligación de pagar pensiones alimenticias atrasadas prescribe a los dos (2) años”.

Ahora bien, de la revisión de las actas se constata, que ciertamente en la sentencia de divorcio dictada en el año 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las partes acordaron la pensión alimenticia para los dos hijos en la cantidad de trescientos mil bolívares y así fue fijada en la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, y por cuanto durante los años 1998, 1999 hasta el 31 de marzo del año 2000, no consta en el expediente ningún acto que interrumpiera la prescripción, y siendo que la Ley no tiene efecto retroactivo, la obligación alimentaria que durante los años 1998 y 1999 hasta el 31 de marzo del año 2000, el padre estaba obligado a cancelar como pensión alimenticia a su hijo adolescente está prescrita y en consecuencia, extinguida. Así se decide.

Tercero

Alega el apoderado de la parte demandada que en la presente demanda existe cosa juzgada, pues la obligación alimentaria nació de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal entre los ciudadanos J.F.H. y E.B.B., la cual fue ejecutada no siendo potestativo para ningún Juez decidir sobre lo ya decidido.

En efecto, el carácter que reviste la Cosa Juzgada en materia de alimentos es meramente formal no material, por lo tanto, las sentencias dictadas y ejecutadas en materia de alimentos producen cosa juzgada formal y puede ser revisada o modificada siempre en interés del niño o del adolescente.

En la sentencia de divorcio las partes acordaron y así fue fijado por el Tribunal el monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por pensión alimentaria que el ciudadano J.F.H. debía cancelarle a sus hijos, y ciertamente la sentencia de divorcio produce cosa juzgada entre los cónyuges, por lo tanto no pueden los ciudadanos J.F.H. y E.B.B., interponer de nuevo un juicio de divorcio, a menos que la acción haya sido declarada sin lugar o perimida. En el presente caso, el divorcio fue declarado con lugar, disuelto el vínculo y ejecutada la sentencia. En tal virtud, existe cosa juzgada material en cuanto al procedimiento de divorcio que ambos cónyuges instauraron y con respecto a las pensiones alimenticias fijadas existe cosa juzgada formal, toda vez que las mismas quedaron firmes en la sentencia de divorcio, como quiera que solo queda un solo menor de edad, y que en el caso concreto es este quien reclama las pensiones atrasadas, cuyo monto está demandado por el 50% del monto acordado en la sentencia que declaró con lugar el divorcio, es decir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, es sobre este monto que debe ser resuelta la reclamación propuesta por el carácter de cosa juzgada que sobre dicho monto recae, en virtud de que no existe en autos constancia de que sobre este aspecto haya habido revisión por aumento o disminución por haberse modificado los supuestos conforme a los cuales fue homologado el convenimiento realizado por los progenitores, tal como lo dispone el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, se evidencia de actas que la actora demanda incumplimiento de pensiones alimenticias atrasadas más no fijación por cuanto como se dijo anteriormente, las pensiones alimenticias para el adolescente (Nombre Omitido) fueron fijadas en la sentencia de divorcio. Razón por la cual, no puede darse una modificación de la pensión ya fijada, en consecuencia la cosa juzgada alegada como defensa de fondo ha prosperado en derecho. Así se decide

Resuelto lo anterior entra esta Corte a resolver el incumplimiento de pensiones alimenticias atrasadas y no pagadas que el ciudadano J.F.H.E. debe a su hijo adolescente (Nombre Omitido).

III

La obligación de proporcionar alimentos a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, se encuentra establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 365 al 384 ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales conforman la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV.

Según las referidas disposiciones, es deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre, el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. La obligación de alimentos, que forma parte del mantenimiento de los hijos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.

Siendo la obligación alimentaria un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En la presente causa los ciudadanos J.F.H.E. y E.B.B.R., progenitores de HERMAGORAS ALBERTO, en aquel entonces de 15 años de edad, actualmente mayor de edad y de (Nombre Omitido), en aquel entonces de nueve años de edad, actualmente de diecisiete (17) años de edad, acordaron en el 1998 en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, una pensión alimenticia de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Sentenciado el divorcio, el Juez que disolvió el vínculo matrimonial fijó la cantidad acordada como pensión de alimentos mensual, obligación ésta que demanda la progenitora del adolescente manifestando que el progenitor nunca cumplió.

Analizadas las probanzas consignadas en actas tenemos que la filiación no ha sido discutida por el demandado, ya que la misma fue demostrada con el acta de nacimiento la cual corre agregada a las actas en copia certificada, por lo que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitados los alimentos a los padres, no se requiere de prueba de la necesidad de los hijos, de modo que es un hecho establecido en la presente causa, la procedencia de prestar alimentos al adolescente (Nombre Omitido), a cargo de sus progenitores.

Ahora bien, por cuanto el adolescente vive con la madre, ésta cumple con la obligación alimentaria mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de él, tales como educación, como tratamiento médico y así quedó demostrado en actas, a través de la prueba de informes, recibiéndose información de las Unidades Educativas Colegio Rosmini y Colegio San Pedro, que la persona que ha representado y representa al adolescente y cancela el colegio es la progenitora, ciudadana E.B.R., concediéndoles esta Corte a estas comunicaciones emanadas de los referidas instituciones educativas pleno valor probatorio, por ser respuesta a los oficios Nros. 05-2092 y 05-2094 de fechas 30 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo quedó demostrado en actas por información solicitada por la progenitora y acordada por el Tribunal en auto de fecha 27 de agosto de 2003, en la cual se constata, que la progenitora canceló el tratamiento odontológico del adolescente (Nombre Omitido), inclusive los aparatos utilizados, con un costo de de tres millones de bolívares, según información aportada por el Ortodoncista, doctor Á.O., de fecha 13 de julio de 2005, la cual esta Corte valora, por ser respuesta al oficio emanado del a quo, signado con el Nº 05-2093 de fecha 30 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consta en actas Documentos que contienen los contratos de arrendamiento que fueron otorgados en fechas 3 de marzo de 1992 y 10 de agosto de 1994, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, los cuales revelan que el ciudadano J.F.H.E. arrendó un apartamento en el Conjunto Residencial “La Paragua”, Edificio “Caicara”, apartamento 7D, Circunvalación Nº 2, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no quedando demostrado en actas que es él la persona que cancela dicho apartamento en el cual habitan los hermanos (Nombres Omitidos) y su progenitora, la ciudadana E.B.B.R.. A estos documentos de arrendamiento, si bien esta Corte les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, nada aportan en este proceso. Así se declara.

Así mismo quedó evidenciado en actas que el ciudadano F.H.E. vendió a sus hermanos las acciones que poseía en la empresa “Compañía Anónima Yaritagua, S.A.” en los términos y condiciones antes expuestos, como consecuencia de lo anterior, quedó demostrada, según documentos que rielan a los folios del 18 al 33 ambos inclusive, la capacidad económica del ciudadano J.F.H.E.. A estos documentos esta Corte les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Bajo estos parámetros, y analizado el material probatorio, y por cuanto el demandado no demostró en actas cumplimiento alimentario con respecto a su hijo, el adolescente (Nombres Omitidos), entra esta Corte a resolver en los términos siguientes:

IV

En atención a lo anterior y por cuanto se evidencia de actas el incumplimiento sostenido de la pensión alimentaria de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) correspondiente al adolescente (Nombre Omitido), acordada y fijada en la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos J.F.H.E. y la ciudadana E.B.B.R., es forzoso para esta Corte concluir, que la presente demanda por incumplimiento de pensiones alimenticias atrasadas y no pagadas desde el 1º de abril de 2000 hasta el hasta el 25 de abril de 2005, ha prosperado en derecho, no computándose a las mismas las pensiones alimenticias correspondiente a los años 1998, 1999, hasta el 31 de marzo de 2000, por cuanto como se dijo anteriormente y luego del análisis efectuado, las mismas están prescritas. Así se decide.

V

En cuanto a las pensiones alimenticias futuras del adolescente de autos, es necesario puntualizar lo siguiente: aún cuando el adolescente (Nombre Omitido) está próximo a cumplir la mayoría de edad, esta Corte aplicando la disposición contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

La obligación alimentaria se extingue:

…b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco año de edad, previa aprobación judicial

.

De acuerdo con el artículo antes transcrito si bien es cierto que el adolescente (Nombre Omitido) está próximo a cumplir los dieciocho (18) años de edad, no es menos cierto que el mismo se encuentra estudiando, o al menos no existe en actas prueba alguna de que no lo esté, en consecuencia, visto el artículo señalado, esta Corte Superior procede a asegurar las pensiones alimenticias futuras del adolescente de autos, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cumplimiento de artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija en treinta y seis mensualidades las pensiones alimenticias futuras, lo que equivale a tres (03) años de pensiones alimenticias futuras, más seis (06) pensiones alimenticias extraordinarias, correspondiente a los meses de agosto y diciembre, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto se encuentra abierta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente y a la orden del Tribunal. Así se decide

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 31 de octubre de 2005, por el abogado P.J.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.H.E., en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005 dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) CON LUGAR LA COSA JUZGADA OPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO. 3º) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO, en lo que respecta solo a las pensiones alimenticias de los Años 1998, 1999 hasta el 31 de marzo el año 2000. 4º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTICIAS ATRASADAS Y NO PAGADAS, interpuesta por la ciudadana E.B.B.R., en contra del ciudadano J.F.H.E., a favor del adolescente (Nombre Omitido), en consecuencia queda revocada la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 5º) SE CONDENA AL CIUDADANO J.F.H.E. al pago total de 61 meses de pensiones alimenticias atrasadas discriminadas de la siguiente forma: nueve (09) meses de pensiones alimenticias correspondientes al año 2000; doce (12) meses de pensiones alimenticias correspondientes al año 2001; doce meses correspondientes al año 2002; doce meses correspondientes al año 2003; doce (12) meses correspondientes al año 2004 y cuatro (04) meses correspondientes al año 2005, la suma de todos estos meses nos dan un total de 61 meses de pensiones alimenticias adeudadas y no pagadas, más todas aquellas pensiones alimenticias que se hayan vencido y se sigan venciendo hasta la ejecución del fallo, a razón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, más los intereses anuales calculados a la rata del 12 por ciento (12%) anual, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para el cálculo de los intereses desde el 1º de abril del año 2000, hasta el 25 de abril del año 2005, sobre la suma adeudada, y de todas aquellas pensiones alimenticias que se hayan vencido y que se sigan venciendo hasta la ejecución del fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 6º) En cuanto a las PENSIONES FUTURAS, se fija en treinta y seis mensualidades las pensiones alimenticias futuras, más seis (06) pensiones alimenticias extraordinarias, correspondiente a los meses de agosto y diciembre, tal como fueron establecidas, suma de dinero ésta que deberá ser depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto se encuentra abierta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente y a la orden del Tribunal. 7º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto no hay vencimiento total.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.C.T.M.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta (2:50) minutos de la tarde se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. En la misma fecha se libraron boletas de notificación. La Secretaria Temporal,

Exp.00781-05

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