Decisión nº 14.931 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 05 de Mayo de 2014

204° y 155°

DEMANDANTE: E.J.C., I.M.C.G. y OTROS.

DEMANDADOS: S.G.C.G., A.R.C.G. y OTROS.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.

EXPEDIENTE: 14.931.

PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia anterior de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa abogado F.E.R.A., plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita: Se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…

“Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

“Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

SEGUNDO

Ahora bien, el solicitante, no justifico el periculum in mora, ni en fomus bonus iuris, en razón de que, de lo anterior concluye quien suscribe el presente auto, que el apoderado de la parte demandada no alega que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo; no son medios de pruebas suficientes que de a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo, considera quien aquí decide que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, esto en función de que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y no existe precaución alguna que ampare el derecho reclamado, ya es de pleno conocimiento de las partes que conforman la presente causa que el bien objeto de la misma les pertenece a todos en cuotas o partes iguales.

TERCERO

En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

CUARTO

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Jueza Temporal.

Abg. A.Y. TORRES LAREZ.

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

AYTL/rsh

Exp. N° 14.931.

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