Decisión nº KH01-X-2013-000061 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH01-X-2013-000061

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-641, de fecha 21 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el juicio por reivindicación, interpuesto por el ciudadano F.R.G.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN C.A., sin datos de identificación, contra los ciudadanos R.A.M.S. y S.E.J.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.016.252 y 3.894.576, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 22 de mayo de 2013, la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

La suscrita Juez Abogada E.B.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.926.500 y de este domicilio; en mi carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente declaro: Por cuanto en el Asunto KP02-V-2010-2247, en fecha 13/02/2012 dicte Sentencia Definitiva declarando con Lugar la demanda de NULIDAD, intentada por la ciudadana X.E.J.D.M. y R.A.M.S. contra el ciudadano H.P.. En la referida sentencia se rajo a análisis el contrato autenticado que forma parte de la cadena de tradición en torno al titulo de propiedad que hoy óbstenla el demandante F.G..

Cuando este Despacho declara la Nulidad del Contrato lo hace bajo el conocimiento de los alegatos expuestos por las partes, esos alegatos reconocen propiedad y posesión a favor de una y otra parte. En este juicio en particular, se debe examinar si la propiedad esta suficientemente demostrada a favor del actor y si el demandado tiene derecho legitimo para pervivir en el, considera quien suscribe que los alegatos en torno al criterio utilizado para declarar la procedencia de la Nulidad, afectan el destino de este juicio y puede llevar a que alguna de las partes se sienta afectada considerando que el fondo de la Nulidad de Contrato incide en forma significativa sobre la sentencia judicial que aquí se tiene que dictar, máxima cuando se han hecho también alegatos alusivos a un fraude porque el juicio se llevó a espaldas, que no llenaba los requisitos entre otros.

Por lo tanto, en aras de preservar la imparcialidad y transparencia de la administración de justicia lo conducente es inhibirse y que sea otro Tribunal de la Republica quien decida lo conducente sobre el contrato y la REIVINDICACIÓN en cuestión, así como los demás utilizados para que el demandante pruebe su propiedad y la legitimidad o no de la posesión invocada por la demandada. Como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en la referida causa, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en le ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; en mi carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente declaro: ME INHIBO de conocer la presente causa por REIVINDICACION incoado por el ciudadano F.G. e INVERSIONES OCHUN C.A. contra los ciudadanos R.M. y S.J., todos plenamente identificados en autos; ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil:

(...)

Todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13/02/2012, en la causa signada bajo el N° KP02-V-2010-002247, intentada por S.E.J.D.M. y R.A.M.S. contra el ciudadano H.P., todos identificados (...)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribuna Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(…) en el Asunto KP02-V-2010-2247, en fecha 13/02/2012 dicte Sentencia Definitiva declarando con Lugar la demanda de NULIDAD, intentada por la ciudadana X.E.J.D.M. y R.A.M.S. contra el ciudadano H.P.. En la referida sentencia se rajo a análisis el contrato autenticado que forma parte de la cadena de tradición en torno al titulo de propiedad que hoy óbstenla el demandante F.G. (…)”, asimismo agregó que “(...) Cuando este Despacho declara la Nulidad del Contrato lo hace bajo el conocimiento de los alegatos expuestos por las partes, esos alegatos reconocen propiedad y posesión a favor de una y otra parte. En este juicio en particular, se debe examinar si la propiedad esta suficientemente demostrada a favor del actor y si el demandado tiene derecho legitimo para pervivir en el, considera quien suscribe que los alegatos en torno al criterio utilizado para declarar la procedencia de la Nulidad, afectan el destino de este juicio y puede llevar a que alguna de las partes se sienta afectada considerando que el fondo de la Nulidad de Contrato incide en forma significativa sobre la sentencia judicial que aquí se tiene que dictar (...)”.

A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada en el expediente Nº KP02-V-2010-002247, mediante la cual habría declarado con lugar una demanda por nulidad de contrato interpuesta por S.J.d.M. y R.A.M.S. contra el ciudadano H.H.P..

Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Para el caso de autos, debe señalar este Tribunal Superior que si bien la Juez inhibida manifiesta haber emitido opinión que afecta el fondo al haber conocido y declarado con lugar una anterior demanda por nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos S.J.d.M. y R.M.S., ya identificados, según se desprende de la declaración plasmada en su acta de inhibición y la sentencia acompañada en copias certificadas; no obstante, no puede pasarse inadvertido que el juicio por nulidad de venta, por demás autónomo, no constituye en modo alguno un pronunciamiento sobre lo principal del pleito a que se contrae la acción por reivindicación, ni tampoco se desprende que haya guardado relación con alguna incidencia pendiente en este nuevo juicio, con lo que se tiene que no hubo un pronunciamiento de fondo en relación a la pretensión interpuesta por el ciudadano F.G.A. y la sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A..

Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada E.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que el motivo invocado en la presente incidencia, no configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 22 de mayo de 2013, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado donde se haya distribuido el expediente Nº KP02-V-2010-002429, con copia certificada de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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