Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KH01-X-2014-000008

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL CASA FALCON, inscrita ante el Registro Inmobiliario (hoy público) del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20-11-1978, anotado bajo el Nº 37, Tomo Nº 5, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.B.G., F.D.L., EDGAR BECERRA, LISDANY ROJAS y M.C., titulares de las cedula de identidad Nros. 16.794.117, 7.447.501, 15.775.229, 18.527.535 y 19.323.280, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.014, 161.677, 126.031, 166.120 y 207.878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.607.

MOTIVO: (Inhibición planteada por la Abg. E.B.C.M., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara) en Interdicto Civil.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la Abg. E.B.C.M., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 06-02-2.014 y en fecha 07-02-2014 se le dio entrada y se fijo para decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La presente inhibición se relaciona con el juicio de Interdicto Civil intentado por el ASOCIACION CIVIL CASA FALCON, en contra del ciudadano J.R.Q., mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición de fecha 28-01-2014:

“La suscrita Abg. E.B.C.M.J.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer el presente asunto por INTERDICTO CIVIL, intentado por la ASOCIACION CIVIL CASA FALCON contra el ciudadano J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.246.607, por cuanto se evidencia que el abogado E.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.775.229, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.031, es el Apoderado Judicial de la demandante ASOCIACION CIVIL CASA FALCON, en el presente proceso, por “ENEMISTAD MANIFIESTA”, lo cual me prohíbe conocer por mandato del Artículo 82, en su ordinal 18°, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo expuesto procedo como Juez a inhibirme de conocer en la presente causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la U.R.D.D. para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, y del Acta del Juzgado Superior donde fue declarada con lugar la inhibición antes propuesta en contra del abogado arriba mencionado, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil catorce. Años 203° y 154°.”Ç

MOTIVA

En virtud de lo alegado por la Juez Inhibida en el acta supra transcrita, en la cual señala que en la presente incidencia, a la ASOCIACION CIVIL CASA FALCON, parte actora en la causa principal signado con el Nº KP02-V-2014-000102, la asiste el abogado E.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.031, a cuyo efecto consignó copia fotostática certificada del libelo de la demanda (folios 2 al 9); copias éstas que se valoran conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da fe pública a la misma y en consecuencia se dá por probado el hecho de que la parte actora lo asiste dicho abogado objeto de la presente inhibición; igualmente, la juez inhibida consignó a los fines de demostrar que en anterioridad ya se le habían declarado con lugar la inhibición por esa causa respecto a dicho abogado, documental consistente en copia a la cual le atribuye la condición de copia de sentencia de fecha 30-07-2013, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se observa, no tiene en ella la firma de la juez que dictó la decisión; por lo que basado en la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., en sentencia N° 1580, de fecha 21 de Octubre de 2008, la cual estableció, que cuando las copias de las sentencias no tienen la firma del juez que tomó la decisión; aún cuando el secretario del tribunal las certifique, no pueden ser consideradas copias conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; doctrina que se acoge y se aplica al caso sublite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que se desestima la misma y en virtud que ni siquiera consignó la notificación de la resolución de la inhibición referida por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 1179 de fecha 23-11-2010 obliga a concluir que la juez inhibida no probó el hecho afirmado por ella, de que previamente le había sido declarado con lugar la inhibición por enemistad con el supra referido abogado, lo cual era su carga procesal conforme a la doctrina precedentemente señalada; motivo por el cual se ha de declara sin lugar la inhibición planteada por la juez inhibida y constatado a su vez que ante el a quo se dejó transcurrir el término establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que constare que el abogado contra quien se planteó la inhibición ejerciera el allanamiento, obliga en consecuencia a declarar SIN LUGAR la presente inhibición y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. E.B.C.M., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez Inhibida, al Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, al Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y del T.d.E.L., al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara por encontrarse en él la causa principal; y oportunamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en fecha 12-02-2014 a las 10:54 a.m., quedando en el asiento del Libro Diario Nº 6. Seguidamente se remitieron copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 067/2014, 068/2014, 069/2014, 070/2014 y 071/2014.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/RdR

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