Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002914

Parte Demandante: E.D.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.950.865.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: A.V.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 82.657.

Parte Demandada: VILED’S STUDIO C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N° 54, TOMO 240-A Pro.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: U.G. y T.G., inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 51.436 y 1.988, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana E.C. contra la empresa Viled’s Studio, conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES a la mencionada empresa, con base en los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios personales y de forma subordinada e ininterrumpida en fecha 29-8-2003, con el cargo de Peluquerapara la mencionada empresa.

Que en fecha 27-7-2005, la trabajadora procedió a retirarse justificadamente, ya que su Jefe el señor A.F., la había despedido en forma indirecta a través de diferentes hechos notorios, tal como no permitirle la entrada al trabajo a su menor hijo de quince años para que le llevara el almuerzo.

Que el tiempo de servicio fue de 1 año, 11 meses y 2 días.

Que en fecha 1-8-2005, la trabajadora procedió a enviarle al accionado un telegrama mediante el cual le informaba que se retiraba justificadamente.

Que devengaba un salario normal mensual aproximado de Bs. 560.000,00, e integral con las alícuotas por utilidades y bono vacacional de Bs. 595.652,00.

Con base en lo expuesto, la parte actora reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad 107 días Bs. 1.857.645,00. 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 218.145,00. 3) Indemnización por Despido Injustificado, 60 días Bs. 1.191.300,00, e Indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, Bs. 893.475,00. 4) Vacaciones 2003-2004 15 días, y 2004-2005 15 días Bs. 560.000,00. 5) Bonos vacacionales 2003-2004 y 2004-2005 14 días Bs. 261.324,00. 6) Utilidades año 2003 5 días, 2004 15 días, 2005 8,75 días, total 28,75 días lo que asciende a Bs. 536.647,00.

También demanda la parte actora el aporte que debió hacer el demandado al Seguro Social Obligatorio por Bs. 1.674.400,00, y con base en ello, reclama por indemnización por no poder acceder al beneficio de paro forzoso, solicitan que la demandada pague el 60% de la remuneración normal por un lapso de 18 semanas lo que equivales a Bs. 1.411.199,00, y por política habitacional demanda Bs. 386.400,00. La sumatoria de estos conceptos asciende a Bs. 3.411.949,00.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, razón por la que en fecha 23 de febrero de 2006, este Juzgado dictó auto, (folio 30 al 35) mediante el cual se expusieron una serie de consideraciones en torno al procedimiento a seguir en esta etapa o fase del proceso. Y en este sentido trajo al análisis lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante el supuesto de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, así como lo que sucede cuando compareciendo las partes a la Audiencia Preliminar, el demandado no da contestación a la demandada, pues así lo hizo constar en fecha 07 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al cual le correspondió conocer de la causa.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Accionante:

La parte actora trajo a los autos documentales cursantes del folio 136 al folio 141, del cuaderno de recaudos N° 1. Durante la audiencia de juicio, la parte actora invocó en su favor el principio de comunidad de la prueba, en virtud que si bien los talonarios consignados desde el folio 138 al 141, no tienen firma que demuestren su autoría y los haga oponibles a la parte demandada, también es cierto que la demandada consignó en sus pruebas, la otra parte de los mismos ticket, en consecuencia, solicitó se valoraran los mismos, para establecer cuánto era el salario mensual percibido por su representada. Respecto a estos tickets, vista la alegación que antecede y por cuanto la parte demandada no formuló observaciones respecto a los tickets, los mismos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que el importe de los trabajados realizados por la actora, a quien le correspondía el cincuenta por ciento (50%) sobre los mismos. Así se establece. A los folios 136 y 137, respectivamente, riela constancia de haber enviado la actora telegrama al Sr. A.F. en la Peluquería Viled’s Studio en fecha 9-8-2005, y tarjeta de presentación de la accionante. Respecto al telegrama esta Juzgadora lo valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la observación hecha por el apoderado judicial de la demandada en cuanto a que el mismo no decía nada, sin embargo, dicha parte aportó el telegrama propiamente dicho, donde si consta el contenido, expresando que se retiraba justificadamente por cambio en las condiciones laborales, por despido indirecto, el cual reconoce el demandado. Así se establece. Y con relación a la tarjeta de presentación, se desecha del proceso, toda vez que la misma no es oponible a la empresa demandada porque emana de la parte que la hecho valer en juicio. Así se establece.

Pruebas de la Parte Accionada:

Documentales cursantes del folio 05 al folio 130 del cuaderno de recaudos N° 1: Al folio 5 rielan telegrama fechado 1-8-2005 enviado a la demandada, el cual ya ha sido valorado, por lo que se da por reproducido la apreciación que ha hecho esta Juzgadora. Así se establece. Del folio 06 al folio 35, se encuentran un cúmulo de ticket en los que aparece reflejado el valor del trabajo, con el logo de la empresa demandada, N° de ticket, y el nombre de la accionante, los cuales han sido valorados ut supra, razón por la que se reproduce su valor probatorio. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El caso de autos como puede observarse, se contrae a una reclamación por prestaciones sociales de una trabajadora que se desempeñaba como peluquera por cuenta y en beneficio de la empresa demandada.

Con motivo de la no consignación del escrito de contestación a la demanda por la parte de la empresa accionada, de conformidad con el criterio que viene aplicando este Juzgado, operó una admisión de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora. Admisión ésta de carácter relativo, toda vez que por constar pruebas en autos, aportadas tanto por el demandante como por el demandado, las mismas, a los fines de la valoración que debe hacer el Juez que va a pronunciar la sentencia, es decir, el que resuelve el mérito de la causa, deben ser controladas por las partes, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, existiendo pruebas en autos, las partes deben ejercer el derecho de controlar y contradecir las pruebas de su contraria, con el objeto, por parte del demandado, de enervar la pretensión del demandante, y del actor, de hacer valer e insistir en su pretensión.

Es así, como celebrada la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, las partes ejercieron su derecho, desprendiéndose del debate probatorio, como ya se ha dejado sentado en el capítulo II de este fallo, que el salario mensual obtenido por la demandante, fue pactado o estipulado a comisión, la cual era equivalente, tal y como lo confesó el demandado en la audiencia, al cincuenta por ciento del valor del trabajo que aparece reflejado en los tickets.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, este Juzgado debe declarar, como en efecto declara, que la empresa demandada al no haber dado contestación a la demanda, admitió como ciertos los hechos siguientes: La existencia de la relación laboral entre el demandante y su representada, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, que la relación de trabajo culminó por retiro justificado en virtud del despido indirecto alegado por la parte actora, el salario base o básico e integral mensual devengado. Asimismo, quedaron establecido como ciertos los demás beneficios tales como los 15 días por utilidades, 15 por vacaciones anuales y 7 días por bono vacacional. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, vista la confesión en que incurrió la demandada y por cuanto no existen pruebas en autos que enerven la pretensión de la actora, se establece como cierto que demandado le adeuda a la trabajadora no solo los conceptos sino los montos por: prestación de antigüedad, intereses sobre dicha prestación, estos dos conceptos fueron calculados conforme a la Ley a razón del salario integral mensual conformado por un salario normal promedio en virtud de que el mismo era variable, más las alícuotas mensuales por utilidades a razón de 15 días de salario normal por año y por bono vacacional a razón de 7 días el primer año de servicio, lo que arrojó Bs. 595.652,00. Este salario es la base de cálculo de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional, así como las indemnizaciones por despido injustificados demandadas según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del retito justificado, hecho éste que en virtud de la confesión en que incurrió el demandado se tiene como cierto. Así pues, por el tiempo de servicio de 1 año y 11 meses y 2 días, le corresponden según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 107 días. Asimismo, por no constar su pago, se condena a la demandada al pago de 2003-2004 (15 días) y la fracción del 2004-2005 (15 días), bono vacacional vencido 2003-2004 7 días y el fraccionado de 2004-2005 7 días. Más utilidades no pagadas, del año 2003 5 días, del año 2004 15 días y la fracción del año 2005 8,75 días, todos estos conceptos a razón de salario normal promedio de Bs. 560.000,00 mensual, tal y como lo estimó la representación judicial de la parte actora.

Para concluir, debe precisarse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la causa invocada por la parte actora, toda vez que del examen de las pruebas sólo se evidenció que la actora tomó la decisión de retirarse con causa justificada, alegando desmejora en las condiciones de trabajo. En consecuencia, se condena al pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 100 ejusdem. Esto es, con base en el numeral 2, 60 días de salario integral Bs. 1.191.300,00, y con base en el literal d, 45 días de salario integral, lo que da un total de Bs. 893.475,00. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las indemnizaciones solicitadas por paro forzoso, política habitacional, y aporte al Seguro social obligatorio, cuantificado en Bs. 3.411.949,00. Al respecto, debe decir este Juzgado que esta reclamación debe ser ventilada ante los órganos administrativos correspondientes, recordando además que la legitimación o titularidad para reclamar estos conceptos no corresponde a la accionante sino a los entes rectores de la seguridad social. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente pretensión, y así se decide.

En este orden de ideas, observa quien decide, que luego de un examen pormenorizado de los conceptos y montos reclamados por conducto de esta acción judicial, no son contrarios a derecho, ni a ninguna disposición de la legislación laboral, resulta forzoso declarar, como en efecto se declara, parcialmente con lugar la demanda.

Se condena a la empresa accionada al pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad 107 días Bs. 1.857.645,00. 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 218.145,00. 3) Indemnización por Despido Injustificado, 60 días Bs. 1.191.300,00, e Indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, Bs. 893.475,00. 4) Vacaciones 2003-2004 15 días, y 2004-2005 15 días Bs. 560.000,00. 5) Bonos vacacionales 2003-2004 y 2004-2005 14 días Bs. 261.324,00. 6) Utilidades año 2003 5 días, 2004 15 días, 2005 8,75 días, total 28,75 días lo que asciende a Bs. 536.647,00. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.D.C.C. contra la empresa VILED’S STUDIO, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de cinco millones quinientos dieciocho mil quinientos treinta y seis (5.518.536,00), por conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, el 23-09-2005, hasta la efectiva ejecución del fallo, así como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 27-07-2005, hasta la efectiva ejecución del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2006.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

N.D.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El SECRETARIO,

N.D.

LBHdQ/sp

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