Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de julio de 2010

200° y 151°

Admitido como se encuentra el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado por el Abogado en ejercicio J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.433, domiciliada en Las M. delL. delE.G., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, ESTADO GUÁRICO, en fecha 27 de octubre de 2009, y siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar solicitada, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE A.C.

El apoderado judicial de la parte querellante, solicita conjuntamente con el Recurso Funcionarial interpuesto, A.C. alegando:

Que se trata de una funcionaria pública de carrera, con más de nueve (9) años, de servicio ininterrumpido en la administración municipal del Municipio Las Mercedes.

Que su representada única y exclusivamente ha trabajado en la Alcaldía

Continua alegando que “ la situación fáctica y lamentable, casi trágica, lo difícil que es conseguir trabajo, en cualquier parte del territorio del Estado Guárico, y más aún en la localidad donde ha vivido siempre, -las Mercedes-; ser una joven que además se ha preparado para ejercer el cargo publico como el ejercido hasta ahora”.

Aduce igualmente el representante Judicial de la querellante que; si bien el Recurso contiene razones y fundamentos legales para presumir una decisión favorable, no es menos cierto los retardos en todas las fases interprocesales, y tardanzas, además que es conocida la renuencia de la administración de darle cumplimiento a lo sentenciado.

Asimismo alega que: “toda esta realidad no libera la segura tardanza de obtener los justiciables la anhelada tutela judicial efectiva y mientras tanto que hace el querellante sin trabajo, sin sueldo impedido por la Ley de buscar nuevo trabajo mientras se tramita el presente recurso y con la perentoria necesidad de buscar dinero para sufragar, por lo menos sus gastos de manutención personal y de su familia. Son consideraciones que modestamente estimo su atención para acordar la cautelar de los derechos reclamados”

Y finalmente solicita que se decrete la suspensión de efecto del acto impugnado la cual implicaría la reincorporación al cargo y el pago del correspondiente sueldo dejando de percibir hasta su incorporación, alegando que la administración nada perdería por cuanto el funcionario debe cumplir con las funciones propias del cargo del cargo que venia ejerciendo y que le paguen su sueldo correspondiente

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, pues la misma procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus bonis iuris); correspondiendo entonces a la parte recurrente presentar a este Órgano Jurisdiccional, la argumentación y acreditación de sus alegatos de perjuicio denunciados como conculcados, así como todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante:

En este sentido la parte recurrente a través de su Apoderado Judicial solicita amparo cautelar, y pide se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido; asimismo, solicita la reincorporación al cargo y el pago del correspondiente sueldo dejando de percibir hasta su incorporación, basado su solicitud de amparo cautelar en el los siguientes hechos:

(…) La situación lamentable y casi trágica de conseguir trabajo, en cualquier parte del territorio del Estado Guárico, y más aún en la localidad donde ha vivido siempre (...) que; si bien el Recurso contiene razones y fundamentos legales para presumir una decisión favorable, no es menos cierto los retardos en todas las fases interprocesales, y tardanzas, (…) además que es conocida la renuencia de la administración de darle cumplimiento a lo sentenciado. (…) toda esta realidad no libera la segura tardanza de obtener los justiciables la anhelada tutela judicial efectiva y mientras tanto que hace el querellante sin trabajo, sin sueldo impedido por la Ley de buscar nuevo trabajo mientras se tramita el presente recurso y con la perentoria necesidad de buscar dinero para sufragar, por lo menos sus gastos de manutención personal y de su familia. Son consideraciones que modestamente estimo su atención para acordar la cautelar de los derechos reclamados (…)”

Al respecto, considera esta Juzgadora que la solicitante de la protección cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar unos de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, como lo es el (periculum in mora), pues se limita a señalar que los medios de prueba acompañados al recurso, constituyen la “presunción grave de violación y de la amenaza de violación constitucional”; siendo ello así, en mérito de las consideraciones anteriores y por cuanto la accionante no logró crear el ánimo de que le hayan sido menoscabados derechos constitucionales, y siendo que en esta etapa cautelar, este Tribunal Superior, no constató de los recaudos acompañados al escrito libelar, la procedencia de la argumentación de la recurrente en los términos en que fue expuesta, por cuanto conforme se dijo supra la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante; Por ello resulta indispensable ratificar el criterio conforme al cual dado que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que, a su juicio, fundamentan su procedencia “…el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…” (Vid. sent. SPA 1259 del 22-10-02), Siendo por todo lo anteriormente expuesto forzoso para quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos exigidos para su procedencia, y Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

GLB/bes.

EXP AC QF-10.133

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