Decisión nº KH01-X-2014-000031 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH01-X-2014-000031

En fecha 04 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-322, de fecha 01 de abril de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el juicio por interdicto interpuesto por el abogado E.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CASA FALCÓN, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1978, bajo el nº 5, protocolo primero, tomo 5, contra el ciudadano J.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.246.607.

Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 21 de marzo de 2014, suscrita por la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 21 de marzo de 2014, la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“En fecha 28 de Enero del 2014, esta Juzgadora, procedió a suscribir Acta de inhibición por el siguiente razonamiento:

La suscrita Abg. E.B.C.M.J.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer el presente asunto por INTERDICTO CIVIL, intentado por la ASOCIACION CIVIL CASA FALCON contra el ciudadano J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.246.607, por cuanto se evidencia que el abogado E.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.775.229, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.031, es el Apoderado Judicial de la demandante ASOCIACION CIVIL CASA FALCON, en el presente proceso, por “ENEMISTAD MANIFIESTA”, lo cual me prohíbe conocer por mandato del Artículo 82, en su ordinal 18°, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo expuesto procedo como Juez a inhibirme de conocer en la presente causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la U.R.D.D. para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, y del Acta del Juzgado Superior donde fue declarada con lugar la inhibición antes propuesta en contra del abogado arriba mencionado, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil catorce. Años 203° y 154°.

Dicha inhibición fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero del 2014, no obstante, en la presente fecha INSISTO EN LA INHIBICIÓN, toda vez que en el libelo de demanda se evidencia que la Asociación Civil CASA FALCON, parte actora en el presente juicio, se encuentra representada por el abogado E.A. BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.031 y de este domicilio, y en virtud de considerar que existe enemistad manifiesta entre mi persona y el citado abogado, lo cual me hace sentir afectada en mi fuero interno para conocer de dicha causa, hecho este que crea en mi imparcialidad o carga emocional que me impide conocer del presente juicio y por consecuente ser ecuánime o neutral, como estoy obligada como Juez a hacerlo, es por ello que, estimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el conocimiento de tramitación, sustanciación, decisión y ejecución de las causas que los competen, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de Equidad e imparcialidad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra:

… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

En razón de lo expuesto, procedo como Juez a declarar mi ENEMISTAD MANIFIESTA, PÚBLICA Y NOTORIA con el referido abogado, razón por la cual ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en lo establecido el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

En consecuencia, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente Inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda y para una mejor ilustración al Tribunal de alzada, se le anexa copia fotostática de la sentencia de fecha 31 de Julio del 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el ASUNTO: KH01-X-2013-000082, que declaró Con Lugar la Inhibición interpuesta por la suscrita Juez en contra del citado abogado (...)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada E.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada E.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(…) se evidencia que el abogado E.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.775.229, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.031, es el Apoderado Judicial de la demandante ASOCIACION CIVIL CASA FALCON, en el presente proceso (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas del escrito contentivo de la demanda por querella interdictal donde consta el carácter de apoderado judicial del abogado E.B., así como sentencia interlocutoria de una precedente inhibición que fue declarada con lugar respecto al referido abogado.

Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 21 de marzo de 2014, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se acuerda notificar mediante oficio a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con copia certificada de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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