Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoTitulo Supletorio

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001060

SOLICITANTE: E.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.081.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.722.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada en fecha 11 de agosto de 2014, por la ciudadana E.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.081, con domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos: (identidad omitida), 04 y 03 años de edad, respectivamente, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.722, con motivo de TITULO SUPLETORIO.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 12 de agosto de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de septiembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA ó EL REGIONAL ó EL OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.

Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única para la fecha 12 de noviembre de 2014 a las 10:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de los niños (identidad omitida), 04 y 03 años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la pare solicitante, ciudadana: E.G.G.G., identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y manifestación de los niños (identidad omitida), 04 y 03 años de edad, mediante acta civil de oír opinión a niños niñas y adolescentes. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Y.E.N. de Castillo y E.E.G., venezolanos y mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-12.510.137 y V- 14.865.281, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 07, ambos inclusive del expediente, y llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen plena prueba para asegurarle a los niños (identidad omitida), 04 y 03 años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Municipal, con un área total de trescientos dieciséis con veinticinco metros cuadrados (316,25 mts2), ubicado en el Barrio S.R., calle principal, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Áreas verdes con 16,10 ML, Sur: Calle 15 con 17,70 ML, Este: s/c de Yubisay Rivas con 18,90 ML, Oeste: Escuela S.R. con 19,00 ML. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Casa de de habitación familiar con paredes de bloques frisadas totalmente, techo de zinc, piso de baldosas, un porche, una sala, dos habitaciones, tres ventanas corredizas de vidrio, dos puertas de madera y dos de hierro, una cocina- comedor, un anexo en la parte de atrás de la casa, lo cual es un local con dos baños, una barra, paredes de bloque, techo de termolosa, piso de cerámica, una ventana panorámica e instalación eléctrica empotrada, construidas a las propias expensas y peculio personal de la solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los niños previamente mencionados, el derecho de propiedad y posesión, y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños (identidad omitida), 04 y 03 años de edad, representados por su madre E.G.G.G., el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Municipal, con un área total de trescientos dieciséis con veinticinco metros cuadrados (316,25 mts2), ubicado en el Barrio S.R., calle principal, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Áreas verdes con 16,10 ML, Sur: Calle 15 con 17,70 ML, Este: s/c de Yubisay Rivas con 18,90 ML, Oeste: Escuela S.R. con 19,00 ML. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Casa de de habitación familiar con paredes de bloques frisadas totalmente, techo de zinc, piso de baldosas, un porche, una sala, dos habitaciones, tres ventanas corredizas de vidrio, dos puertas de madera y dos de hierro, una cocina- comedor, un anexo en la parte de atrás de la casa, lo cual es un local con dos baños, una barra, paredes de bloque, techo de termolosa, piso de cerámica, una ventana panorámica e instalación eléctrica empotrada, construidas a las propias expensas y peculio personal de la solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para que a los niños, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T.

PPG/ojht/Ma Alej.-

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