Decisión nº PJ0252010000067 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio N° 16.

Caracas, Veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2010-000024

PARTE ACTORA: E.K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.883 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.R.V.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182.

PARTE DEMANDADA: J.E.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.645.675. Sin representación judicial acreditada en autos.

ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito libelar presentado por la parte demandante, mediante el cual solicita las siguientes Medidas Preventivas:

• Prohibición de Enajenar y Gravar de las cincuenta mil (50.000) acciones que representan el capital de la sociedad mercantil “CREACIONES PAMELA, C.A.”, inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 20-10-1983, bajo el N° 84, Tomo 130-A Sgdo., con modificaciones posteriores, siendo la última en fecha 07-09-2006, inscrita bajo el N° 30, Tomo 186-A Sgdo., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, propiedad de las partes, ya identificadas.

• Se designe un experto contable para que inventaríe y establezca el estado patrimonial actual de la sociedad mercantil “CREACIONES PAMELA, C.A.”, e igualmente se designe un Administrador Ad-Hoc para que asuma la dirección de la empresa en tanto se produce la partición y liquidación de la comunidad de gananciales.

• Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa sobre el construida, integrante de una extensión que formó parte de la Hacienda denominada SAGUINA, ubicada en lugar adyacente al Kilómetro trece (Km. 13) de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, correspondiente al Kilómetro catorce (Km. 14) del trazado actual de dicha carretera, en jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro N° 07-06-09-44. El mencionado Lote tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (14,73 MTS.) con terreno que son o fueron de la empresa RONCESLO, C.A.; SUR: En treinta y tres metros con seis centímetros (33,06 Mts.) con terreno que son o fueron de la empresa RONCESLO, C.A.; ESTE: En veinte y nueve metros con setenta y nueve centímetros (29,79 Mts.), calle con terreno que son o fueron de la empresa RONCESLO, C.A.; y OESTE: En veinte y tres metros con ochenta y seis centímetros (23,86 Mts.) con terreno que son o fueron de la empresa RONCESLO, C.A. La casa sobre el construida, se encuentra sobre un terreno de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (564,96 Mts.2) hecha con materiales de primera, bloques de arcilla y concreto debidamente frisados, el cual consta de cuatro habitaciones, tres baños, un lavandero, un depósito, cuatro puestos de estacionamiento, tanque de almacenamiento de agua de reserva de cincuenta mil litros (50.000 litros), construido en su totalidad en concreto armado, rodeado totalmente con muros de bloque y concreto y cerca de alfajol. Cuyo Documento de Adquisición fue protocolizado en fecha 18 de Enero de 2007 por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 8, Protocolo Primero.

• Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0903, situado en la Novena (9) Planta del Edificio 1, Bloque número 31 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L) en la Urbanización J.A.P. (UD4), Caricua, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que más adelante se cita, los cuales dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (50,82 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y un (1) baño; y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared norte del Edificio; SUR: apartamento 0904 y pasillo COMÚN del Edificio; ESTE: apartamento 0904; OESTE: apartamento 0902. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,724%, sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y una participación de 0,132% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, todo de conformidad con el Documento de Condominio el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); el 17 de Febrero de 1975, bajo el N° 02, tomo 41, protocolo primero, cuyo Documento de Adquisición fue protocolizado en fecha 8 de Marzo de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el número 25, Tomo 36, Protocolo Primero.

• Se le autorice en unión de sus hijas a continuar habitando el inmueble que ha servido de hogar conyugal, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, integrante de una extensión que formó parte de la Hacienda denominada SAGUINA, ubicada en el lugar adyacente al kilómetro trece (Km. 13) de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, correspondiente al Kilómetro catorce (Km. 14) del trazado actual de dicha carretera en jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro número 07-06-09-44.

Teniendo en cuenta que el acervo patrimonial de los ciudadanos E.K.C. y J.E.A.L., está compuesto por un conjunto de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, que esa masa patrimonial conforma lo que en doctrina se ha denominado COMUNIDAD CONYUGAL, que siendo así es menester e ineludible responsabilidad de esta Jueza Unipersonal, mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, en aras de amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros.

Es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 3ro. del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acuerda lo siguiente:

Con respecto al primer pedimento, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES que representan el capital de la sociedad mercantil “CREACIONES PAMELA, C.A.”, inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 20-10-1983, bajo el N° 84, Tomo 130-A Sgdo., con modificaciones posteriores, siendo la última en fecha 07-09-2006, inscrita bajo el N° 30, Tomo 186-A Sgdo., propiedad de las partes, ya identificadas. Las referidas acciones se acusan propiedad de las partes en el presente litigio, por haberlas adquirido según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 10 de Agosto de 2006, registrada por ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 07 de septiembre 2006. Particípese de la presente medida al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y notifíquese a la parte demandada del presente decreto. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al pedimento de la designación de un Administrador Ad-Hoc, esta Juzgadora reseña lo establecido en sentencia de vieja data de fecha 08 de Julio de 1997 dictada por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., la cual reza:

…al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la Junta Directiva y del C.C. de la Sociedad Mercantil…y designar en su lugar un administrador ad-hoc,…, cercenó el derecho de la mencionada sociedad,…, la posibilidad de resolver si debían o no removerse los administradores y los miembros del C.C. designados y decidir en definitiva, a quiénes se designarían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de la misma,…, subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por la cual esta Sala considera que se violó el derecho constitucional de asociación…

(Destacado del Tribunal)

Asimismo, en sentencia ut supra mencionada de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se resolvió lo siguiente vinculado al punto a tratar:

”Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero prevista en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar ; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no pueden dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros….”

…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informarle (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores (sic), el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor (sic), por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.

Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de los libros de comercio. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contenga información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra parte o terceros, ya que la norma no hace distingo.

Claro ésta, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cundo tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones

….

En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusden al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.

En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara…

…Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio. …omissis… Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil…

(Destacado del Tribunal)

De un análisis de los extractos jurisprudenciales antes transcritos, se infiere con claridad que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas, no puede traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido la Asamblea, en ese sentido no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio dirigidas al libre nombramiento de las máximas autoridades que representarán a la sociedad, legal, administrativa y judicialmente, pues lo contrario, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al nombrar este Tribunal un administrador judicial para que asuma la dirección de la empresa en tanto se produzca la partición y liquidación de la comunidad conyugal, toda vez que se estaría violando competencias y atribuciones que les son propias a la Asamblea, facultades éstas establecidas legalmente en el Código de Comercio, por lo que la referida solicitud no podría considerarse como una medida innominada ya que rebasa los límites de lo dispuesto en nuestra legislación debido a que el manejo de una sociedad le es conferido a sus autoridades nombradas de manera particular por sus miembros, además, a juicio de esta Sentenciadora la pretensión del ejecutante se ve satisfecha con la prohibición de la venta de acciones antes decretada donde se le evita se le viole el derecho que sobre estas acciones tiene en caso de una eventual declaratoria con lugar de la presente acción, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar como en efecto, NIEGA el pedimento formulado. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, en relación a dicha petición, en el sentido de que se designe un Administrador Ad-Hoc y un Experto Contable para que inventaríe y establezca el estado patrimonial actual de la Sociedad Mercantil “CREACIONES PAMELA, C.A.”, este Tribunal vista la sentencia ut supra señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando de acuerdo a la documentación presentada por la actora, que el demandado ciudadano J.E.A.L., es accionista conjuntamente con la ciudadana E.K.C., de la empresa antes mencionada, y adminiculando el resto del material probatorio que riela en las actas de este expediente, esta Sala de Juicio ordena Designar un Veedor Judicial, concediendo un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy, a fin de que la parte actora proponga Tres Resúmenes Curriculares de profesionales en Contaduría, que a su consideración puedan ejercer esta función, y esta Sala de Juicio hará la selección entre ellos, de quién ejercerá la función de Veedor Judicial y su Suplente, previa aceptación y juramentación del cargo. La persona seleccionada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de sus funciones, el giro ordinario de la sociedad mercantil “CREACIONES PAMELA,.C.A.” inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 20-10-1983, bajo el N° 84, Tomo 130-A Sgdo., con modificaciones posteriores, siendo la última en fecha 07-09-2006, inscrita bajo el N° 30, Tomo 186-A Sgdo., propiedad de las partes, ya identificadas, por lo que debe vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la referida empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a la Jueza, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado consistirá en:

  1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración, ni disposición.

  2. Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.

  3. Asistir a las Asambleas de Socios de la Sociedad Mercantil materia de esta Medida Cautelar.

  4. Deberá comprobar las Acciones que correspondan a los ciudadanos J.E.A.L. y E.K.C., en la empresa objeto de la presente Medida Cautelar Innominada.

  5. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil “CREACIONES PAMELA, C.A.”, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la Empresa.

  6. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa “CREACIONES PAMELA, C.A.”, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión.

Al respecto el Tribunal asume el criterio planteado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de marzo de 2004, expediente No. 00-0086, en este sentido el Veedor Judicial que se designe no tiene facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de (…), y sus filiales…”, es decir y haciendo énfasis en esto, tal como refirió la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y A.S.Q.) ”...De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al veedor funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de dar una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades…”.

En consecuencia y armonía con lo antes expuesto esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se acoge al criterio antes expuesto y aprecia que la función que debe desempeñar el funcionario auxiliar de justicia solicitado debe ser el de VEEDOR, en los términos expuestos en el presente fallo, en el entendido que la función de VEEDOR JUDICIAL se circunscribirá a las allí señaladas y ratificadas. Sin que puedan verificar actos que constituyan facultades de administración o disposición y mucho menos de dirección. En consecuencia, será designado un profesional en el área de Contaduría Pública como Veedor Judicial de la empresa antes mencionada, el cual será seleccionado por esta Sala de Juicio entre una Terna de Currículos que deberá presentar la parte actora, quien deberá comparecer por ante este Tribunal de ocho y treinta de la mañana a doce del mediodía (8:30 a.m. a 12:00 m.) del tercer día de despacho siguiente a su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo para lo cual fue designado y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al tercer y cuarto punto solicitado, en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar está Sala de Juicio DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. El inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa sobre el construida, integrante de una extensión que formó parte de la Hacienda denominada SAGUINA, ubicada en lugar adyacente al Kilómetro trece (Km. 13) de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, correspondiente al Kilómetro catorce (Km. 14) del trazado actual de dicha carretera, en jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro N° 07-06-09-44. El mencionado Lote tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (14,73 MTS.) con terreno que son o fueron de la empresa RONCESLO, C.A.; SUR: En treinta y tres metros con seis centímetros (33,06 Mts.) con terreno que son o fueron de la empresa RONCESLO, C.A.; ESTE: En veinte y nueve metros con setenta y nueve centímetros (29,79 Mts.), calle con terreno que son o fueron de la empresa RONCESLO, C.A.; y OESTE: En veinte y tres metros con ochenta y seis centímetros (23,86 Mts.) con terreno que son o fueron de la empresa RONCESLO, C.A. La casa sobre el construida, se encuentra sobre un terreno de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (564,96 Mts.2) hecha con materiales de primera, bloques de arcilla y concreto debidamente frisados, el cual consta de cuatro habitaciones, tres baños, un lavandero, un depósito, cuatro puestos de estacionamiento, tanque de almacenamiento de agua de reserva de cincuenta mil litros (50.000 litros), construido en su totalidad en concreto armado, rodeado totalmente con muros de bloque y concreto y cerca de alfajol. Cuyo Documento de Adquisición fue protocolizado en fecha 18 de Enero de 2007 por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 8, Protocolo Primero y que se encuentra a nombre del ciudadano J.E.A.L..

  2. El inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0903, situado en la Novena (9) Planta del Edificio 1, Bloque número 31 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L) en la Urbanización J.A.P. (UD4), Caricua, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que más adelante se cita, los cuales dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (50,82 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y un (1) baño; y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared norte del Edificio; SUR: apartamento 0904 y pasillo COMÚN del Edificio; ESTE: apartamento 0904; OESTE: apartamento 0902. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,724%, sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y una participación de 0,132% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, todo de conformidad con el Documento de Condominio el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); el 17 de Febrero de 1975, bajo el N° 02, tomo 41, protocolo primero, cuyo Documento de Adquisición fue protocolizado en fecha 8 de Marzo de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el número 25, Tomo 36, Protocolo Primero y que se encuentra a nombre de los ciudadanos J.E.A.L. y E.K.C..

En relación a éstas medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 191: “… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”

Por lo anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil y el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que las Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas deben prosperar en derecho, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.E.A.L. y E.K.C.. ASÍ SE DECLARA.

Por último, la ciudadana E.K.C., plenamente identificada, peticionó como medida provisoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, solicitó se le autorizara su permanencia junto a su hija la adolescente SE OMITEN DATOS , en el inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa sobre el construida, integrante de una extensión que formó parte de la Hacienda denominada SAGUINA, ubicada en lugar adyacente al Kilómetro trece (Km. 13) de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, correspondiente al Kilómetro catorce (Km. 14) del trazado actual de dicha carretera, en jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro N° 07-06-09-44. Cuyo Documento de Adquisición fue protocolizado en fecha 18 de Enero de 2007 por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 8, Protocolo Primero y que se encuentra a nombre del ciudadano J.E.A.L., en virtud que dicho inmueble ha servido de hogar conyugal.

Ahora bien, al respecto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano, en su ordinal 1°, lo siguiente:

…Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos…

(Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Al respecto considera quien suscribe, que en interés superior de la adolescente de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, quien está en consecuencia llamado por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior de los niños, niñas o adolescentes. Así se establece.

En consecuencia, es por lo que esta Sala de Juicio a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva ACUERDA: AUTORIZAR a la ciudadana E.K.C., para que habite junto a su hija P.E., el inmueble antes identificado, mientras persista el presente juicio. En consecuencia, se ordena notificar del presente auto al ciudadano J.E.A.L., por medio de boleta de notificación, para que haga entrega inmediata de las llaves de dicho apartamento a la ciudadana E.K.C., e igualmente, se le hace saber al prenombrado ciudadano, que no debe acercarse a dicho inmueble hasta tanto concluya el presente juicio. Líbrese Boleta de notificación. ASÍ SE DECLARA.

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES que representan el capital de la sociedad mercantil “CREACIONES PAMELA, C.A.”, inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 20-10-1983, bajo el N° 84, Tomo 130-A Sgdo., con modificaciones posteriores, siendo la última en fecha 07-09-2006, inscrita bajo el N° 30, Tomo 186-A Sgdo., propiedad de las partes, ya identificadas. Las referidas acciones se acusan propiedad de las partes en el presente litigio, por haberlas adquirido según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 10 de Agosto de 2006, registrada por ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 07 de septiembre 2006.

SEGUNDO

Se NIEGA el pedimento formulado en cuanto a que sea designado un Administrador Ad-Hoc para que asuma la dirección de la empresa en tanto se produce la partición y liquidación de la comunidad de gananciales. No obstante, se DESIGNA UN VEEDOR JUDICIAL, concediendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de que la parte actora proponga Tres Resúmenes Curriculares de profesionales en Contaduría, que a su consideración puedan ejercer esta función, y esta Sala de Juicio hará la selección entre ellos, de quién ejercerá la función de Veedor Judicial y su Suplente, previa aceptación y juramentación del cargo.

TERCERO

Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. El inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa sobre el construida, integrante de una extensión que formó parte de la Hacienda denominada SAGUINA, ubicada en lugar adyacente al Kilómetro trece (Km. 13) de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, correspondiente al Kilómetro catorce (Km. 14) del trazado actual de dicha carretera, en jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro N° 07-06-09-44. El mencionado Lote tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (14,73 MTS.) con terreno que son o fueron de la empresa RONCESLO, C.A.; SUR: En treinta y tres metros con seis centímetros (33,06 Mts.) con terreno que son o fueron de la empresa RONCESLO, C.A.; ESTE: En veinte y nueve metros con setenta y nueve centímetros (29,79 Mts.), calle con terreno que son o fueron de la empresa RONCESLO, C.A.; y OESTE: En veinte y tres metros con ochenta y seis centímetros (23,86 Mts.) con terreno que son o fueron de la empresa RONCESLO, C.A. La casa sobre el construida, se encuentra sobre un terreno de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (564,96 Mts.2) hecha con materiales de primera, bloques de arcilla y concreto debidamente frisados, el cual consta de cuatro habitaciones, tres baños, un lavandero, un depósito, cuatro puestos de estacionamiento, tanque de almacenamiento de agua de reserva de cincuenta mil litros (50.000 litros), construido en su totalidad en concreto armado, rodeado totalmente con muros de bloque y concreto y cerca de alfajol. Cuyo Documento de Adquisición fue protocolizado en fecha 18 de Enero de 2007 por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 8, Protocolo Primero y que se encuentra a nombre del ciudadano J.E.A.L..

  2. El inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0903, situado en la Novena (9) Planta del Edificio 1, Bloque número 31 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L) en la Urbanización J.A.P. (UD4), Caricua, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que más adelante se cita, los cuales dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (50,82 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y un (1) baño; y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared norte del Edificio; SUR: apartamento 0904 y pasillo COMÚN del Edificio; ESTE: apartamento 0904; OESTE: apartamento 0902. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,724%, sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y una participación de 0,132% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, todo de conformidad con el Documento de Condominio el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); el 17 de Febrero de 1975, bajo el N° 02, tomo 41, protocolo primero, cuyo Documento de Adquisición fue protocolizado en fecha 8 de Marzo de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el número 25, Tomo 36, Protocolo Primero y que se encuentra a nombre de los ciudadanos J.E.A.L. y E.K.C..

CUARTO

AUTORIZAR a la ciudadana E.K.C., para que habite junto a su hija SE OMITEN DATOS , el inmueble antes identificado, mientras persista el presente juicio.

En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva del presente fallo, se ordena librar los oficios correspondientes a los citados Registros Subalternos, así como al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado. Así como la correspondiente Boleta de Notificación al demandado. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/Shirley.

Asunto N° AH51-X-2010-000024

Motivo: Medidas Cautelares (Divorcio)

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