Decisión nº 561 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 34150

DIVORCIO

Sent. No561

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: N.G.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No 21.424, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana E.M.C.D.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.378.428, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO:, A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.859.903, de igual domicilio

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: veintisiete (27) de Noviembre de 2.007

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G., J.D.C. y YINNA CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No 21.424, 31.819 y 65.530, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.A., Inpreabogado No 51.904.-.

SINTESIS:

Por escrito de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.007, la ciudadana E.M.C.D.P., demandó por divorcio al ciudadano A.J.P.M., alegando:

“.. En fecha catorce (14) de Abril de mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), mi mandante contrajo matrimonio civil, con el ciudadano A.J.P.M.…Una vez celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Barrio Paraíso, calle Independencia No 104, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Durante los primeros años de casados vivimos en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales y durante la existencia de esta unión conyugal procreamos un (1) hijo….de veintiún (21) años de edad.....esta situación cambio radicalmente, ya que el cónyuge de mi mandante, comenzó a cambiar de comportamiento,…por todo se disgustaba y peleaba. …constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud , manifestando, que ya no la quería y que se marcharía del hogar, …materializándose su amenaza de irse de nuestra casa el año de 1.997 fecha en la cual se marcho del domicilio conyugal, manifestando delante de varias personas que ese momento se encontraba en el lugar “Que no la quería seguir viviendo con ella, y por eso se iba de la casa, porque le había perdido todo el afecto y cariño, y que su único deseo era divorciarse..” recogiendo todas sus pertenencias personales, y marchándose del domicilio conyugal,..vengo a demandar…basándose para ello en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do que trata del Abandono Voluntario.. (SIC)

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2.007, la Abog. J.J., apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples de la demanda a los efectos de que sean librados los recaudos de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día diez (10) de Marzo de 2.008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada a los folios catorce (14) y quince (15) de este expediente.-

En diligencia de fecha primero (01) de Abril de 2.008, el ciudadano A.P., asistido por la abogada en ejercicio B.A., se dio por citado en el presente juicio.

Por escrito de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.008, el demandado presentó escrito en donde manifestó lo que a bien tuvo en relación a la presente causa, y alegando el contenido del artículo 10 en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, por auto de fecha catorce (14) de Mayo del mismo año el Tribunal negó lo solicitado por el demandado por se improcedente en derecho y dejó constancia que el término para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio se encontraba transcurriendo en virtud de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de su citación .

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, respectivos.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2.008, el demandado confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio B.A., Inpreabogado No 51.904.-

En fecha catorce (14) de Julio de 2.008, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de la parte demandante y demandado, asistidos con sus respectivos abogados.-

Durante el término probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.-

Cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 03, de fecha catorce (14) de Abril de 1.984, emanada de la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O., signada con el No 0131, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos E.M.C.D.P. Y A.J.P.M., cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes de acuerdo al orden en que fueron presentadas.

PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora que la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las actas de nacimiento de sus menores hijos con la ciudadana C.N.G.; solicitó sea tomado en cuenta el treinta por ciento (30%) que le pudiera corresponder en caso de retiro o por la causa que fuere al finalizar su relación laboral.-

En relación a las partidas de nacimientos consignadas de los menores hijos habido por el cónyuge demandado con la ciudadana C.N.G., inserta a las actas a los folios veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28); al respecto señala esta Juzgadora que aún cuando demuestra el parentesco existente entre ellos y la parte que lo promueve en este proceso, no tiene mérito probatorio en este proceso. Así se declara.

En cuanto al ofrecimiento señalado al 30% que le pudiera corresponder en caso de retiro o por la causa que fuere al finalizar su relación laboral, esta Juzgadora la desecha, por cuanto es impertinente su promoción en este litigio de Divorcio. Así se declara.

PARTE DEMANTE:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E.M. y R.D.C.M.G..

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

De tal manera, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos R.E.M. y R.D.C.M.G., los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto se observa:

Del análisis de los testimonios de las testigos R.E.M. y R.D.C.M.G., constata esta Sentenciadora, que de las declaraciones obtenidas queda demostrada la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, tal y como se evidencia cuando responden que tienen separados como once años… y que el demandado manifestó a su cónyuge que no quería seguir viviendo con ella…y no se han reconciliado desde que se marchó.. ”; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

En conclusión: observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos E.M.C.D.P. y A.J.P.M..

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto..”.

Así las cosas, es de destacar esta Sentenciadora, que el demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda manifestó estar separado de hecho desde el año 1997, situación que se mantiene hasta los momentos, en estas circunstancias, a juicio de esta Juzgadora debe disolverse el vinculo conyugal por cuanto se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial y la única solución posible es el divorcio. Así se establece.

En consecuencia, demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por E.M.C. en contra de A.J.P.M., ya identificados, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el P.d.M.L.d.E.Z., (hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.E.Z.) en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984).

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Mayo de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha siendo las 10:15,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 561.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 MAYO DE 2.009

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

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