Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; 08 DE MARZO DE 2010;

AÑOS: 199º y 151º

EXPEDIENTE Nro. 14.887-09

SOLICITANTES: E.M.P.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.089.985, con domicilio en la Ciudad de V.E.C..

ABG. ASISTENTE: L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.251, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.329.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA RECEPCION Y RECOLECCION DE LECHE.

Visto el escrito presentado por la Ciudadana: E.M.P.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.089.985, con domicilio en la Ciudad de V.E.C., debidamente asistida por la Abogada L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.251, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.329, quien alega que ha venido poseyendo y trabajando un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Lapas, con sus linderos: Norte Carretera via Felipito – S.B.; Sur: Finca Rancho Alegre; Este: Via Anselmito Las Caracaras (hoy, calle Agrotecnicos), y Oeste: Finca rancho Alegre, constante de una superficie de SIETE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (7.900 Hectáreas), quienes interpusieron ante éste tribunal solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial de protección pecuaria sobre el lote de terreno en el cual ejercen la actividad de recolección de leche en la zona rural, así se desprende en los siguientes términos:

…Es el caso ciudadana Juez, que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 04 de junio de 2009; apertura el procedimiento de carta agraria, expediente signado con el Nro. 11/14-RCA – 09/61/60 a favor de la solicitante, por cuanto desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, ha venido trabajando junto a sus hijos el renglón lechero, tal como es el recepción, almacenamiento y distribución de leche, así mismo es el único centro de receptoria de leche de esa zona, por lo que cumple una función social dado que los productores de esa zona y otros poblados adyacentes traen su producto (leche) a esa receptoria razón por la cual de no existir esta receptoria se estaría colocando en peligro la producción, ya que los campesinos de los pueblos mas lejanos esta repreceptoria representa fácil acceso, así mismo las empresas donde se coloca la leche correría peligro su producción de productos lácteos ya que la leche recibida en esa receptoria es de fácil acceso a las vías terrestres y duración del producto, es decir, no se corre el riesgo de dañarse el producto, así trae una serie de consecuencias tales como aumento del producto, daño al producto (leche), se rompe l cadena de producción en la Región este Municipio es altamente productor de lácteos; así traería como consecuencia la desmejora de los campesinos que traen sus productos (leche), por sus cuanto representa los ingresos para l manutención de sus familias. En virtud de los hechos narrados y con fundamento en los artículos 163, 207, 254 de la Ley de Tierras y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es que acude a ésta autoridad competente para solicitar se sirva decretar medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria que se desarrolla en la receptoria de Leche las Lapas, ubicada en el caserío las Lapas Municipio S.d.E. Falcón…

El articulo 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el que se está tipificado:

El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, lo cuales tendrán por finalidad de protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Es de acotar que los artículos 467, 211, 258 y 259 del decreto Ley tienen una profunda vinculación con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 212ejusdem tiene una especial característica que autoriza al Juez Agrario dictar medida cautelar sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial, razones por lo que éste Juzgado esta facultado como expresamente la Ley lo señala, a actuar de oficio, o a instancia de parte, haya o no haya juicio como muy bien y expresamente lo señala el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Social.

La seguridad agroalimentaria es definida en la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estas por parte del Publico consumidor, y para lograrlo el Estado promoverá la agricultura sustentable, a cuyo efecto deberá desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna como tal la proveniente de las actividades agrícola; así la constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y es prioridad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Esta declaratoria de interés social hace que la producción de alimentos trascienda la esfera particular de quienes siembran, cosechan, transportan y comercializan los alimentos a toda la sociedad y al estado mismo.

En el caso de marras, ésta Juzgadora al analizar los hechos que conllevan a generar la protección agroalimentaria como los productos pecuarios (lácteos) que corre el riesgo de disminuir la producción así como desmejorar las condiciones de vida de los productores de leche de la zona por amenaza de quedar sin receptoria de su producto (leche), el cual diariamente es traído por los productores de la zona, y pueblos circunvecinos.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada planteada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  1. Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum In Mora, que se manifiesta en la Infructuosidad o la tardanza en al admisión de la providencia principal.

  2. La existencia de su temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

  3. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior

De manera que, la solicitante de una medida cautelar debe llevar al Órgano Jurisdiccional, elementos de juicio siquiera presentativos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. En éste sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia Agraria, deben estar fundamentadas tanto en los requisitos de procedencia establecidos en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fomus Bonis Iuris”, “Periculum In Mora” y el “Periculum In Damni”, como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, yen la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar. Estos requisitos previstos en la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el Juez decretar y ejecutar una medida, pasa ésta Juzgadora a analizar si están llenos los extremos de Ley:

De la Inspección Judicial realizada en la receptoria de leche, ubicada en el caserío Las Lapas, Jurisdicción del Municipio S.d.E.F.; el Tribunal observo que varios productores traían su producto (leche) a la receptoria, así como observo y constato por medio de la expresión de los propios productores, la importancia y la necesidad que esa receptoria funcione dado al fácil acceso, representando para ellos la única forma de depositar su producto, constituyendo un ingreso a su núcleo familiar y a la compra de insumos para continuar la producción; por lo que se determina que hay un riesgo inminente de violación de derechos fundamentales, de orden constitucional, como es el caso de la continuidad de la Producción Pecuaria de los Ciudadanos beneficiarios de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual se ve vulnerado al presentarse actos perturbatorios que se corre el riesgo de obstaculizar la receptoria de la leche que por mas de veinte (20) años vienen desarrollando los solicitantes de la medida y así se establece.

De los recaudos presentados por el solicitante, que cursa en los folios del 4 al folio 6, solicitud de carta agraria, resolución N1 6160, emanada por la ORT FALCON, consignaciones que acreditan una Posesión del lote de terreno, donde se encuentra ubicada l receptoria de leche.

Por lo que considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para decretar la medida Innominada y de ésta forma resguardar el bien social colectivo y así se establece.

Por lo que pasa éste Tribunal a dictar la siguiente medida para así garantizar la Protección de la actividad pecuaria de la receptoria de Leche.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

En base a las argumentaciones explanadas en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a fin de prestar una Tutela Preventiva è Idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de Protección Asegurativa y Provisional, tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 207 y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López; procede a decidir:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA RECEPCION Y RECOLECCION DE LECHE solicitada por la Ciudadana: E.M.P.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.089.985, con domicilio en la Ciudad de V.E.C., debidamente asistida por la Abogada L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.251, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.329; en consecuencia se DECRETA formalmente MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA RECEPCION Y RECOLECCION DE LECHE, (Receptoria Las Lapas) enclavado sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Lapas Municipio S.d.E.F., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Vía Felipito – S.B.; SUR: Finca Rancho Alegre; ESTE: Vía A.L.C. (hoy, Calle Agrotecnicos), y OESTE: Finca Rancho Alegre, constante de de una superficie de SIETE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (7.900 Hectáreas).

SEGUNDO

Se insta a las partes, a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA RECEPCION Y RECOLECCION DE LECHE dictada en el presente fallo; se libra la notificación al Ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Las Lapas, Municipio Silva, al lado de la Receptoria de Leche Las Lapas. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y con despacho de comisión remítase al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la circunscripción Judicial el Estado Falcón. Y así se decide.

TERCERO

Por ser ésta una medida cautelar de carácter anticipada, se insta a la parte solicitante, a ejercer la referida acción Posesoria Agraria correspondiente al caso, en un lapso de Sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, so pena de la revocatoria de la presente medida y así se decide.

CUARTO

Se ordena oficiar al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio S.d.E.F.; así como también al C.C.d.S.L.L., Municipio S.d.E.F., a la y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón (INTI) con sede en Coro, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios correspondientes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la Republica a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Ocho (8) días del Mes de Marzo de 2010. Años. 199º de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.H.F.,

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se libraron oficios bajo los Nros. ____________, _____________, _____________, _____________, Se remitió Despacho de comisión (notificaciones) al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nro. _________. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra. (Carmen).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.H.F.,

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