Decisión nº DP31-L-2010-000146 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE ACTORA: CIUDADANO E.D.S.D.R., MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.085.114.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.N. VILLARROEL Y C.C. VELEZ, INPREABOGADO NRO. 33.472 Y 121.740 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO CAGUA, C.A. Y EMERGENCIAS INTEGRALES S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia de fecha trece (13) de julio del presente año, suscrita por los ciudadanos abogados N.N. y C.C., Inpreabogado Nº 33.472 y 121.470 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen: “…Como representantes de la parte actora E. deR. renunciamos al Poder conferido en fecha 13-10-2009 cursante en autos en folios 16 y 7, en virtud de que la misma no ha cancelado honorarios, ni lo suficiente para las expensas de acuerdo al Art. 172 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicitamos sea notificada la parte actora de la renuncia de nuestra representada en la empresa PRODUVISA SERVICIOS MEDICOS DE CAGUA…”; este Juzgado, antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Articulo 165 del Código de Procedimiento Civil.-

La representación de los apoderados y sustitutos cesa

… 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…

.

Artículo 172 ejusdem:

Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos

.

Artículo 173: El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deben conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por vía más rápida.

Ahora bien, es menester para esta juzgadora resaltar:

PRIMERO

Que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal dicto auto en el cual se ordena, a la parte actora a través de sus apoderados judiciales que subsane el escrito libelar, librándose exhorto a los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Despacho Saneador ordenado verso como primer punto suministrar a este Tribunal la Dirección y el Domicilio de la parte actora ciudadana E.D.S.D.R., la cual omitida en el libelo de la demanda por los co apoderados judiciales abogados N.N. y C.C., Inpreabogado Nº 33.472 y 121.470 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento al articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Que en fecha trece (13) de julio de 2010, los co apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos abogados N.N. y C.C., Inpreabogado Nº 33.472 y 121.470 respectivamente, mediante diligencia interpuesta por ante la U.R.D.D expresamente renuncian, al poder que les fuere conferido en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), por la ciudadana E.D.S.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.114, por razones de índole personal, así mismo, dichos profesionales del derecho le tratan de imponer a este Despacho Judicial la carga de notificar a la poderdante ciudadana E.D.S.D.R. supra identificada, cuando esta facultad le es inherente a la relación abogado- cliente y no a este Tribunal, y agravando aun mas la posición de los mencionados ABOGADOS como profesionales del derecho obviando sus derechos y deberes, solicitan a este tribunal la notificación de la renuncia a la demandante de tener una representación judicial digna por motivos económicos, aludiendo unas expensas hasta ahora desconocidas por este tribunal, obviando los Preceptos Constitucional Laborales y al TRABAJO COMO HECHO SOCIAL Y AL PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD, suministran la que la notificación de la parte actora se practique en una empresa denominada PRODUVISA SERVICIOS MEDICOS de cagua Estado Aragua, tal como consta en el folio 40.

En el caso sub examine, se puede evidenciar de la trascripción del articulo supra trascrito, que la RENUNCIA PRODUCIRA SUS EFECTOS desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, ahora bien, el presente proceso judicial se encuentra en fase de sustanciación en el cual por mandato judicial este tribunal se abstiene de ADMITIR EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SE ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE LA CORRECION DEL LIBELO DE LA DEMANDA BAJO EL PERCIBIMIENTO DE PERENCION DENTRO DEL LAPSO DE DOS DIAS HABILES SIGUIENTES, en caso de abstención por la parte demandante se procederá a declarar la INADMISIBILIDAD, tal como consta en los folios 32,33 y 34 ambos inclusive.

Ahora bien, como una de las consecuencias de la protección constitucional especial que se concede en materia laboral, otorgando a la ley adjetiva procesal el carácter de norma de orden publico y como lo es el de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debemos traer a colación la distinción de la figura de la NOTIFICACION TACITA , y el supuesto de ley para que se configure ya que en el caso que nos ocupa, los co apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos abogados N.N. y C.C., Inpreabogado Nº 33.472 y 121.470 respectivamente, quienes ostentan el carácter y cualidad para actuar en el proceso en nombre y representación de su mandante acudieron al órgano jurisdicción a los fines de efectuar una renuncia sin cumplir con los presupuestos legales para su procedencia, y silenciaron su obligación de representantes legales transgrediendo el contenido del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, ya que para que surta efectos legales es requisito sine qua non la CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE QUE EL MANDANTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA RENUNCIA, hecho este que no se ha producido

Por Principio Constitucional, los profesionales del derecho forman parte del sistema de justicia, en su condición de auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos y en detrimento de la Justicia. La institución jurídica procesal conocida como Despacho Saneador tal como esta previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presupone un mandamiento del Juez cuando insta al actor que le de claridad al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 123 ejusdem, permitiendo que la pretensión se depure y por ende el proceso; por lo que no es menos cierto que constituye una herramienta para que el administrador de justicia, como rector y director del proceso, depure el libelo de la demanda evitando lesionar el derecho a la defensa, y errores que generen retardo o inseguridad jurídica, ya que el proceso debe ser cónsono con los Principios y Garantías Constitucionales. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata, que transcurridos como han sido los lapsos establecidos por la ley, para que los apoderados judiciales de la parte actora den cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y por cuanto se evidencia que los representantes de la parte actora no subsanaron el libelo de la demanda, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara y se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Se tiene por notificada tácitamente a la parte actora ciudadana E.D.S.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.114, en la persona de sus co apoderados judiciales N.N. y C.C., Inpreabogado Nº 33.472 y 121.470 respectivamente, por lo que respecta al Despacho Saneador ordenado en fecha. SEGUNDO: Se declara improcedente lo solicitado por los co apoderado judiciales de parte actora en cuanto a la notificación de la ciudadana E.D.S.D.R. de la renuncia al mandato que les fue conferido. TERCERO: Se declara la INDMISIBILIDAD de la demanda en el presente proceso incoado por la ciudadana E.D.S.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.114, contra las Empresas Mercantiles CENTRO MEDICO CAGUA, C.A y EMERGENCIAS INTEGRALES S.R.L, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso correspondiente para que la parte interponga los recursos de ley contra la presente decisión. Así se decide y se declara.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la INDEPENDENCIA y 151° de la FEDERACION.- Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.

LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO

EXP. N° DP31-L-2010-000146

YL/gr/pe

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