Decisión nº 1809-2013. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de Septiembre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-33907-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1809- 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. Lixaida M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. I.E.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: L.G.M.A. Y N.A.P..

Defensa Técnica: Abogado en Ejercicio J.R.C..

Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Victima: S.J.V.T..

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.E.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.G.M.A. Y N.A.P., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos L.G.M.A. Y N.A.P., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz a esta Instancia Judicial cada uno por separado: “nombro al abogado J.R.C. para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los ciudadanos imputados de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias de este Tribunal, al ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103, quien expuso: “acepto el cargo de abogada defensora que me hicieren los ciudadanos L.G.M.A. Y N.A.P., por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada I.E.R., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.G.M.A. Y N.A.P., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Septiembre de 2013, aproximadamente a la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.V.T., quien entre otras cosas, manifestó que denunciaba a los ciudadanos L.G.M.A. Y N.A.P., porque ese mismo día, en horas de la madrugada, atacaron con picos de botella a su hermano S.J.V.T., y lo dejaron gravemente herido y tuvieron que sacarlo grave para el Hospital de Tucaní, motivo por el cual se constituyó una comisión policial, trasladándose hasta la sede del Hospital de Tucaní, Estado Mérida, donde les fue informado que en efecto, en horas de la madrugada ingresó un ciudadano de nombre S.V., quien presentó herida abierta profunda en el toide derecho y herida abierta en el antebrazo izquierdo, por lo que luego se trasladaron hasta el centro poblado M.D. 2, por el callejón cerca de la pista “Vista Hermosa”, Parroquia Monseñor Alvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, logrando ubicar a los presuntos responsables del hecho; logrando ubicarlos siendo identificados como L.G.M.A. Y N.A.P., quedando detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos L.G.M.A. Y N.A.P., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano S.J.V.T.. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.G.M.A.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Libertador, estado Mérida, nacido en fecha 30/07/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.130.475, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de D.A. y de G.M., y residenciado en el centro poblado M.D. 2, calle principal, casa s/n, a dos casas de la Escuela L.H., S.M., Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto; y N.A.P.: quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Santander, nacido en fecha 26/02/1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.879.985, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, hija de J.P. y de R.A., y residenciada en el centro poblado M.D. 2, calle principal, casa s/n, a dos casas de la Escuela L.H., S.M., Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al Abogado en Ejercicio J.A.R., quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos atribuidos, ya que de las actas traídas a colación por el Ministerio Publico no puede saberse a ciencia cierta cuales fueron los hechos por los cuales se dio inicio a la riña en la cual salió herida la persona de S.V.; así mismo en el desarrollo de la investigación se demostrara que el tipo penal no corresponde con lo precalificado con el Ministerio Público, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada I.E.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos L.G.M.A. Y N.A.P., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano S.J.V.T.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha veintidos (22) de Septiembre de 2013, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos L.G.M.A. Y N.A.P., en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.V.T., quien entre otras cosas, manifestó que denunciaba a los ciudadanos L.G.M.A. Y N.A.P., porque ese mismo día, en horas de la madrugada, atacaron con picos de botella a su hermano S.J.V.T., y lo dejaron gravemente herido y tuvieron que sacarlo grave para el Hospital de Tucaní, motivo por el cual se constituyó una comisión policial, trasladándose hasta la sede del Hospital de Tucaní, Estado Mérida, donde les fue informado que en efecto, en horas de la madrugada ingresó un ciudadano de nombre S.V., quien presentó herida abierta profunda en el toide derecho y herida abierta en el antebrazo izquierdo, por lo que luego se trasladaron hasta el centro poblado M.D. 2, por el callejón cerca de la pista “Vista Hermosa”, Parroquia Monseñor Alvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, logrando ubicar a los presuntos responsables del hecho; logrando ubicarlos siendo identificados como L.G.M.A. Y N.A.P., quedando detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público y traídos ante este Juzgado de Control para ser oídos. Pues bien, del acta de denuncia común signada con el N° 374-2013, de fecha 22/09/2013, realizada por el ciudadano A.J.V.T., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folio 06); así como del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los hoy encausados (folio 07 y su vuelto); de las actas de derecho ciudadanos (folios 08 y 09); del acta de inspección ocular S/N, de fecha 22 de Septiembre de 2013, realizada en el sitio del suceso (folio 10); del acta de entrevista realizada al ciudadano S.J.V.T., victima del hecho (folio 11); del resultado del informe médico provisional practicado a la victima de autos, (folio 13 y su vuelto); y de los resultados del Dictamen Pericial continente del Examen Medico Legal Nº 9700-136-521-09-13, de fecha 23/09/2013, practicado a la victima, por el Médico Forense del Dr. F.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca (folio 15); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiuno (21) de Septiembre de 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.J.V.T.. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.G.M.A. Y N.A.P., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos L.G.M.A. Y N.A.P., a quien la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada I.E.R., les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano S.J.V.T., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos L.G.M.A. Y N.A.P., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1809- 2013 y se ofició con el Nº 4858- 2013.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. I.E.R.

Los Imputados,

L.G.M.A.N.A.P.

La Defensa Técnica,

Abg. J.A.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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