Decisión nº 1.815-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veinticinco (25) de Septiembre del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-32546-13-2013

Causa Fiscal Nº F21-MP-261960-2.013

DECISIÓN Nº 1.815 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P.)

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Septiembre de 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-32.546-2013, seguida contra la ciudadana Y.D.C.R.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.E.S.B.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana imputada Y.D.C.R.M., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente asistido por la profesional del derecho J.P.P., Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión S.B., no así el ciudadano J.E.S.B., en su condición de victima, aun cuando consta en actas que está debidamente notificado para este acto. . Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, previo lapso de espera por quince (15) minutos, para la asistencia de la victima, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintisiete (27) de agosto de 2013, en contra de la ciudadana Y.D.C.R.M., por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.E.S.B., con ocasión a los hechos acontecidos el día veinticinco (25) de Junio del año 2013, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), momento en que el ciudadano J.E.S.B., hallándose en la invasión de la Hacienda CAMACHO, ubicada en el sector Boscán, específicamente en las invasiones, calle 02, Libertador, casa Nº 04, parroquia R.G., municipio Sucre del estado Zulia, cuando se disponía a sembrar hortalizas, repentinamente se apersonó al sitio la ciudadana Y.D.C.R.M., queriéndolo sacar mediante el uso de la violencia y sin mediar palabras lo cortó con un machete a nivel del talón del pie izquierdo, que ameritó seis (06) puntos de sutura, presentado lesiones que se describen en el reconocimiento médico Nº 9700-136-326-06-13, de fecha 25/06/2013. Posteriormente, el ciudadano J.E.S.B., se presentó en igual fecha a eso de las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), en el Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde interpone formal denuncia en contra de la ciudadana Y.D.C.R.M., razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de la misma en el lugar de los hechos, siendo colocada más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que la encausada no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, finalmente, se solicita copia simple del acta de audiencia preliminar que se levanta, es todo”. ”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusada por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: Y.D.C.R.M.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacida en fecha 19/01/1.980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.092.917, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de C.M. y de J.R., y residenciada en el Sector Changaleto, Avenida Principal, casa sin número, en la calle 2, al lado del taller Boy, al final de la última casa, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-709-4230, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expresó: “yo admito los hechos, sólo quiero decir que ofrezco disculpas, y bueno si puede concederme ese beneficio de suspender el proceso, entonces eso es lo que pido, haré el trabajo en mi comunidad, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho J.P.P., defensora publica, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendida luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Solicito se me expida copias fotostáticas del acta que se levanta, es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2013, contra la ciudadana justiciable Y.D.C.R.M., por la presunta comisión del tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano J.E.S.B., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Funcionarios Expertos: reseñadas bajo los numerales 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De la Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: descrita con el dígito 1 del capitulo de los medios probatorios. De la Declaración de la Victima: señalada con el dígito 1, del capitulo de los medios probatorios. De las Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: reseñadas con los dígitos 01 al 05, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta la encartada, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a la ciudadana Y.D.C.R.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Adjetivo penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, la ciudadana Y.D.C.R.M., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, asimismo, ciudadana Jueza, le comunicó que en el sector donde resido existe un Simonsito y me gustaría prestar el servicio comunitario allí, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la representante de la Sociedad, abogada I.E.R.E., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto las disculpas, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana Y.D.C.R.M.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la encausada Y.D.C.R.M., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Sector Changaleto, Avenida Principal, casa sin número, en la calle 2, al lado del taller Boy, al final de la ultima casa, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.-) Realizar como trabajo comunitario una vez cada quince (15) días, en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza del colegio SIMONCITO, ubicado en su localidad, y cualquier otra actividad llevada a cabo en el referido centro estudiantil, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto la ciudadana Y.D.C.R.M., reside en el Sector Changaleto, Avenida Principal, casa sin número, en la calle 2, al lado del taller Boy, al final de la última casa, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del C.C. del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana Y.D.C.R.M., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Y.D.C.R.M., plenamente identificada en actas, por el tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.E.S.B.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, a la tantas veces prenombrada justiciable Y.D.C.R.M., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. en el sector Changaleto, vía Panamericana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, como vigilante de la conducta de la ciudadana Y.D.C.R.M., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días, en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza del colegio SIMONCITO, ubicado en su localidad, y cualquier otra actividad llevada a cabo en el referido centro estudiantil, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de ese lugar, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2013; toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron no han cambiado, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes, a expensa de las mismas. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.815 - 2013 y se ofició bajo el No. 4.868 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XXI (A) del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E.

La imputada,

Y.D.C.R.M.

La Defensora Pública,

Abg. J.P.,

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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