Decisión nº 1.216-2.013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 21 de Junio de 2013

202° y 154º

Causa Penal N° C02-29.686-2013.-

Causa Fiscal N° MP-66535-2.013.-

Decisión N° 1.216-2.013

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS AL IMPUTADO. REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR)

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de junio de 2013, siendo las nueves horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por los abogados J.A.C.R., I.E.R.E. y A.J.A.G., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimos Primeros del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, relacionada con la causa penal identificada con la nomenclatura C02-29.686-2013, seguida contra el ciudadano L.A.R.S., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la citada norma penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.Z., y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y a su favor solicitud de sobreseimiento por el ilícito penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido la ciudadana I.E.R.E., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el encausado de autos L.A.R.S., previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., debidamente acompañado por los profesionales del derecho L.F. y J.A.Z.V., no así como la victima C.A.R.Z., cuya boleta de notificación ha sido publicada a las puertas del Juzgado, conforme al articulo 165 de la Ley adjetiva Penal, toda vez que fue imposible su localización por el departamento de alguacilazgo, es todo”. Inmediatamente la ciudadana Jueza de Control, pasa a realizar la consideración siguiente: “oída la manifestación expresada por la ciudadana secretaria se concede un lapso de espera de media hora para la asistencia de la victima de autos, es todo”. Transcurrido como ha sido el lapso y espera y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la ciudadana Jueza de Control, nuevamente insta a la Secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes, quien informó: “ciudadana Jueza, continúan presentes en la sala de audiencias la ciudadana I.E.R.E., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el encausado de autos L.A.R.S., acompañado por los profesionales del derecho L.F. y J.V., no así como la victima C.A.R.Z., es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así también se le explicó sólo al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo del 2013, contra el ciudadano L.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la citada norma penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.Z., y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, con ocasión a los hechos ocurridos el día cuatro (04) de febrero de 2013, aproximadamente a las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), momento en que una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, se encontraban en el operativo a Toda V.V., a bordo de la Unidad P-30858, específicamente en la vía Panamericana, frente al Banco Bicentenario de la población de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron a dos sujetos a bordo de una motocicleta de color rojo, los cuales vestían para el momento el conductor un suéter color gris y jeans de color negro, y el copiloto un blue jeans y un suéter de color rosado, siendo éste quien desenfundó un arma de fuego, sometiendo a un ciudadano que vestía un suéter manga larga de color rojo y un blue jeans, por lo que se acercaron hasta el ciudadano que portaba el arma de fuego, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa emprendiendo veloz huída, dándose la voz de alto en reiteradas oportunidades, haciendo éste caso omiso y originándose una persecución, y a escasos metros cuando se disponía a abordar la motocicleta específicamente en el sector La Popita, parte posterior de la farmacia Caja Seca, frente al Establecimiento Comercial Ferretería Fama del Pueblo, el copiloto quien portaba el arma de fuego, se cayó del vehículo automotor y el arma que portaba al impactar con el pavimento se le desprendió de la mano, quedando en el piso, resultando esta un arma de fuego, tipo revólver, con empuñadura de madera, lo cual se describió en la inspección técnica correspondiente, mientras el conductor colisionó a escasos metros, producto de una mala maniobra, procediendo los funcionarios policiales a abordarlo con la debida precaución y a la postre, practicar su aprehensión. En razón de estos hechos y debidamente explanados en el capítulo destinado a tal fin en el escrito acusatorio, pido el enjuiciamiento público del ciudadano L.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio. Se hace indicación de los fundamentos que sirvieron de base para sostener la presente acusación, se expresan todos y cada uno de los elementos de prueba que serán incorporados al eventual juicio público. En este acto, solicito se sustituya la Medida Gravosa que pesa sobre el encausado y por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la pena impartirse en la presente causa no supera los ocho (08) años en la normativa jurídica legal, el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios que motivaron al Ministerio Público a interponer escrito de acusación, por tales razones, ya que a criterio del Ministerio Público las circunstancias que la motivaron han variado. Finalmente, ciudadana jueza se ratifica la solicitud de sobreseimiento incoada por el ilícito penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a favor del señor imputado de autos, con base a las consideraciones expuestas en el capítulo que se destinó para ello en el escrito acusatorio. Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO EN FORMA ORAL DIO CONOCER TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN LOS HECHOS. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales le acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: L.A.R.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.487.078, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y de L.S., y residenciado en el Sector La Conquista, calle El Milagro, casa S/N, diagonal a la Bodega “La Mano de Dios”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 758 90 41, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “declaro que yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público ahí, todo ocurrió así y pido se me imponga la pena a cumplir. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho L.F., quien expuso: “Ciudadana Jueza, dada la manifestación de voluntad espontánea realizada por mi patrocinado, esta defensa técnica considera pertinente solicitarle en esta audiencia con todo respeto, la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, se le dicte sentencia condenatoria, para el caso que estime que existen elementos de juicio suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos narrados, como que demuestren efectivamente los tipos penales atribuidos . De otra parte, esta defensa ve con beneplácito la solicitud de sobreseimiento por el ilícito penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, a favor de mi patrocinado. Ciudadana Jueza, al momento de sentenciar, pido se proceda a aplicar la rebaja correspondiente. Asimismo, considerando la defensa que las circunstancias que dieron pie a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado han variado para la presente fecha, máxime que el Ministerio Público lo ha pedido, solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, coadyuvando de esta manera con la expedita administración de justicia y el debido proceso, todo con fundamento en los principios garantistas del debido proceso, el juzgamiento en libertad como derecho fundamental, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en virtud de todo lo expuesto, en este acto dejo sin efecto el escrito de descargo a la acusación fiscal, pues resulta contradictorio con respecto a la manifestación de mi defendido. Es Todo.”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ”ha ratificado la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, contra el ciudadano L.A.R.S., por la presunta comisión de los injustos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la norma penal sustantiva y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.Z., y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub índice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el encausado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el encausado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público, ya que esta Jueza Profesional, debidamente facultada por la Ley, procede a modificar la misma, sólo en cuanto al tipo delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, preceptuado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela en armonía con el artículo 80 del Código eiusdem; atribuido al imputado de autos, toda vez que a juicio de quien juzga, y tomando en consideración los hechos narrados en este acto por la representación del Ministerio Público, la calificación jurídica en que se subsumen corresponde al de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en coherencia con el articulo 82 (parte infine) del Código Penal de Venezuela, habida cuenta se comenzó la ejecución por medios apropiados un delito y no fue realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad: Así también, son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración de los Funcionarios expertos: las señaladas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, ambos inclusive, del capitulo de ofrecimiento de los medios de prueba. Declaración de los funcionarios aprehensores e Investigadores: las indicadas bajo los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, del capítulo ofrecidos como medios de prueba. Declaraciones de la victima y demás testigos: las identificadas con los dígitos del 1 al 4 ambos inclusive. Pruebas Documentales, Periciales y de Informenes: las reseñadas con los numerales del 1 al 12, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, y atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor del procesado L.A.R.S., por el ilícito penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, no se logra demostrar la perpetración de tal delito y no puede atribuírsele a algún imputado, aunado a ello, no existes elementos de convicción que demuestren que el ciudadano imputado pertenezca a asociación o grupo que se dedique a la delincuencia organizada, como para sostener una acusación contra el ciudadano antes aludido y determinar la responsabilidad penal con respecto al mencionado delito, pues no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, adecuándose tal situación a lo establecido en artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra el imputado, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta policial S/N, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, levantada y suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folios 05, 06 y 07 y sus respectivos vueltos); de las actas de notificación de derechos de imputados, (folios 08 y su vuelto, 09 y su vuelto y 10, 11 y su vuelto y 12); de las actas de inspección técnica marcadas con los Nros. 100 y 099, de fechas 04 e febrero de 2013, (folios 13 y 14 y sus vueltos); de las planillas de Registros de Cadena de C.d.E.F., (folios 15 y 16); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos C.A.R.Z., J.J.S.G. y D.C.R., (folios 17, 18 Y 19 y sus vueltos); de los resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada al vehículo moto, (folio 27 y su vuelto y 28); de los resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento efectuada a un arma de fuego marca SMITH & WESSON, incautada (folios 30 y su vuelto y 40); y de los resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento realizada a un teléfono marca Nokia incautado en el procedimiento (folio 32 y su vuelto); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, inculpado el ciudadano L.A.R.S., en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan constituido voluntariamente con un objetivo común y que ese objetivo ponga en peligro la seguridad pública, además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe el evento punible como también que comprometan su responsabilidad, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deba ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano L.A.R.S., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano L.A.R.S., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor del ciudadano L.A.R.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni el imputado, han opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir, habida cuenta como se indicó ut supra el abogado defensor desistió del escrito que las contenía, por lo que resulta inoficioso entrar a resolverlo. En relación con el numeral 5, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa técnica del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio si bien configuran los tipos delictivos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la citada norma penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, que contemplan una pena que alcanza los diez (10) años de prisión, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, constituye la manifestación voluntaria, espontánea y libre del justiciable de querer admitir los hechos atribuidos formalmente por el Ministerio Público, razón suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización, acreditados inicialmente, aunado a todo lo expresado, el Juzgado toma en consideración la actual situación penitenciaria nacional y las diferentes circunstancias agravantes por la que atraviesa dicha población, y como quiera que en forma alguna surge de las actas procesales constancia de que el hoy imputado L.A.R.S., sea reincidente criminal y amparado además, por el principio del In dubio Pro-reo, esta Jueza Profesional, como antes se dijo, considera ajustada a derecho la petición incoada por la Fiscal como por la Defensa Técnica, atinente a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada al encausado en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia llevada a cabo el día cinco (05) de febrero del año 2013, ello en función de la más recta implementación de una política criminal adecuada a las circunstancias socio políticas por las que actualmente atraviesa el país, así como también convencida de que ante la inexistencia de un sistema penitenciario adecuado a las exigencias del artículo 272 Constitucional, en el cual el condenado a prisión logre la reeducación, readaptación y reinserción social como norte fundamental de la perdida de la libertad por imposición judicial, y que dichas exigencias tal cual como lo ha considerado el legislador, puedan ser satisfechas con la implementación de una medida o varias de carácter restrictivo de la libertad, que persigan en conjunto la sujeción del penado a un régimen de reeducación, reorientación y más allá de reinserción en la sociedad, estos como norte hacia la adecuación de la pena, aún sistema moderno de la ciencia del derecho penal y sobre todo, lo más cerca posible de las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 272 de la N.F.. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano L.A.R.S., han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día cinco (05) de febrero del año 2013, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano L.A.R.S., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano L.A.R.S., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa el Fiscal por los delitos que me han sido explicados en este acto, y como dijo mi abogado pido me acuerde el procedimiento de admisión de hechos y se me imponga de la pena de una vez”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto el procesado han hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en armonía con el articulo 82 (parte infine); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la del Código Sustantivo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, sino también la responsabilidad penal del ciudadano L.A.R.S., en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tanta veces mencionado, asistido de su abogado defensor, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal; esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano L.A.R.S., en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 375, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionado en el articulo 458 en armonía con el articulo 82 (parte infine) ambos del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, según el artículo 37 del Código Penal venezolano, que sería la pena normalmente aplicable. Sin embargo, debe procederse a rebajar de la mitad a las dos terceras partes, como lo contempla el artículo 82 citado, siendo el término medio de la sumatoria de tales extremos SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Por su parte, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la citada norma penal, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años, cuya pena media aplicable sería de un (01) año y quince (15) días de prisión, de acuerdo al artículo 37 del Código Sustantivo Penal, que sería la pena normalmente aplicable. De igual modo, el tipo delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del citado código, consagra una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, cuya pena media, siguiendo la regla consagrada por el legislador patrio en el artículo 37, es de cuatro (04) años de prisión, que sería la pena a aplicar. No obstante; en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el hecho delictivo más grave, en el caso en examen, el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionado en el articulo 458 en armonía con el articulo 82 (parte infine) ambos del Código Penal, representado tal aumento en DOS (02) años, SEIS (06) meses, SIETE (07) días y DOCE (12) HORAS, que surgen de la sumatoria de los tipos legales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la citada norma penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del citado código, quedando la pena normalmente aplicable en DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable y su defensor, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad, que no es posible su reparación, además estos tipos de delitos causan alarma en la sociedad, quedando en definitiva la pena por cumplir en SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por la abogada I.E.R.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano L.A.R.S., antes identificado, por los injustos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionado en el articulo 458 en armonía con el articulo 82 (parte infine) ambos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la citada norma penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del citado código, en detrimento del ciudadano C.A.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, al haber procedido en este acto esta Juzgadora ha modificar la calificación jurídica respecto del delito de robo agravado en grado de frustración, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este fallo. Así también acepta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor del procesado de autos. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la delegada fiscal y la defensa técnica a favor del imputado de autos, y por ende, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata libertad, con fundamento en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. TERCERO: habiendo hecho uso el imputado L.A.R.S., del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. CUARTO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor del ciudadano L.A.R.S., y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor del ciudadano L.A.R.S., por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las actas no se configura el tipo legal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 347 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309, 313, 349 y 375 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: líbrese comunicación al Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano L.A.R.S., quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso correspondiente. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se procedió en presencia de las partes a dar lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E.

El acusado,

L.A.R.S.,

Los Defensores Privados,

Abg. L.F.

Abg. J.A.Z.V.

La Secretaria,

Abg. W.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se libró oficio bajo el Nº 3.317- 2013.-

La Secretaria,

Abg. W.H.C.

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