Decisión nº 95 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

No. 95

Expediente No. 18044

Causa principal: Divorcio Ordinario

Sentencia: Régimen de Convivencia Familiar Provisional

Parte demandante: ciudadana E.C.R.S., portadora de la cédula de identidad No. V-14.582.014, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte demandada: ciudadano J.L.G.F., portador de la cédula de identidad No. V-12.513.172, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Niñas y/o adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxx de cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana E.C.R.S.; para intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano J.L.G.F.; en relación con sus hijas, xxxxxxxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente,

Admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó la citación personal de la demandada de auto, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 23 de febrero de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal de Ministerio Público, que riela al folio 18.

En fecha 7 de abril de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.L.G.F., asistido por el Abg. F.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, y procedió mediante diligencia a darse por citado en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2011, mediante escrito el Abg. F.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.798, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la fijación de un régimen de connivencia familiar provisional favor de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en delante LOPNNA) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Mantener relaciones personales y directas entre padres, madres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

Asimismo, el artículo 387 de la LOPNA establece:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo hija. De no lograse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.(subrayado del Tribunal)

.

En ese sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que existe separación entre los ciudadanos J.L.G.F. y E.C.R.S., identificados en actas, ambos progenitores de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) y siete (07) años de edad; situación ésta que manifiesta o alega le ha impedido el pleno ejercicio al derecho a mantener relaciones personales y contacto directos, en este caso, con el progenitor que no ejerce la custodia; motivo por el cual, este Tribunal debe pronunciarse sobre la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional que se adapte a las necesidades de las partes y de las niñas y sus actividades, mientras se tramite el juicio.

En este sentido, este Tribunal tomando en cuenta que el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.798, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.L.G., antes identificado, ha manifestado que el progenitor desde el viernes 25 de febrero de 2011 no ha podidito convivir con sus hijos, por cuanto la ciudadana E.C.R.S., ha negado a su representado la posibilidad de mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con sus menores hijas, y que desde dicha fecha su representado no ha tenido ningún tipo de contacto con sus hijas, ni telefónico, ni físico, vulnerando tal situación el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, es importante señalar que el Juez de Familia en este tipo de juicios de Divorcio Ordinario, no sólo debe emitir pronunciamiento sobre la acción interpuesta, para declararla con o sin lugar, si no que tiene que garantizar todo lo relacionado con las instituciones familiares (obligación de manutención, responsabilidad de crianza, ejercicio de la custodia y de la p.p. y régimen de convivencia familiar) y que el articulo 351 de la LOPNNA, que establece: “en caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las parte”, faculta al Juez para hacerlo por máximas de experiencias conoce que los juicios de divorcios traen perjuicio para los niños, niñas y adolescentes involucrados en el conflicto de los padres, por lo tanto se debe preservar la convivencia familiar.

Por los motivos antes expuestos, tal como se indicó supra considera este Juzgador que mientras se tramita el procedimiento de Divorcio Ordinario, se debe preservar la relación paterno filial y garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo (Vid. art. 27 de la LOPNNA) a las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente por lo que procede a fijar un régimen de convivencia familiar provisional mientras se tramita el presente procedimiento de Divorcio Ordinario. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

1) Fijar el siguiente régimen de convivencia familiar provisional en beneficio único y exclusivo de las niñas y/o adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) y siete (07) años de edad el cual se ejecutará de forma inmediata mientras se tramita el presente procedimiento contentiivo Divorcio Ordinario.

• El progenitor ciudadano J.L.G.F., podrá buscar a sus hijas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) y siete (07) años de edad, los días miércoles en la casa de la progenitora a las cinco de las tarde (5:00 p.m.) y deberá retornarlas el mismo día a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.).

• Así mismo, el progenitor ciudadano J.L.G.F., podrá buscar a sus hijas P.A. y C.A.G.R., de cuatro (04) y siete (07) años de edad, los fines de semanas sábados y domingos (alternados), en la casa de su progenitora ciudadana E.C.R.S., el día sábado a las diez de la mañana (10:00a.m.) debiendo retornarla al hogar materno el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), comenzando este fin de semana el progenitor.

Se advierte a lo progenitores que la presente desición es de carácter obligatorio e inmediato acatamiento, sopesa de informar al Ministerio Público para que inicien las investigaciones y solicitudes correspondientes por la posible comisión del delito del desacato a la autoridad (Vid. artículo 270 de la (LOPNNA)

De la misma forma se le aclara a ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”, cuando ya el niño pueda acudir a estos medios de convivencia familiar. Así se decide.-

2) Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto los argumentos esgrimidos por las partes interesadas en el presente juicio, acuerda la celebración de un acto conciliatorio entre las partes que integran el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, en presencia del Juez, al segundo día (2do) de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada de la ultima de las partes, a las diez de la mañana (10:00a.m.), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), él cual estable “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”. con la finalidad de tratar de buscar una solución amigable respecto del establecimiento de las instituciones familiares (Responsabilidad de crianza, Obligación de manutención y convivencia familiar) de los niños de autos, para lo cual se ordena notificar a ambas partes.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 95 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 18044

GAVR/festrada

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