Decisión nº 78 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la ciudadana E.C.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-14.582.014; en contra del ciudadano J.L.G.F., titular de la cédula de identidad No. V-12.513.172, relacionada con las niñas x.

La anterior demanda fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, le dio entrada, la admitió y resolvió: 1.- Emplazar a las partes que integran el presente juicio, a los fines de celebrar los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. 2.- Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA). 3.- Asimismo, ordenó agregar en actas las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la LOPNA, en relación a la prueba testimonial, se hizo saber a la parte que el Tribunal fijaría mediante auto por separado la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En esa misma fecha, la ciudadana demandante, E.C.R.S., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio G.R.C., T.H.d.R., Morella R.H., G.R.R.H., G.E.R.H. y G.M.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.105, 5.810, 73.058, 89.842, 115.141 y 87.894, respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2011, en el cuaderno cautelar, este Tribunal dictó textualmente las siguientes medidas de embargo preventivo en contra del demandado:

“En cuanto a las medidas preventivas solicitadas para garantizar la obligación de manutención para con las niñas de autos, este Tribunal resuelve: 1. En cuanto al petitum expuesto en el numeral primero: a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor co-obligado, se decreta de medida de Prohibición de Salida del País de conformidad con el segundo aparte del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…; 2. En cuanto al petitum expuesto en el numeral segundo: este Tribunal actuando con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 191 del Código Civil; decreta medida provisional de ejercicio de la custodia de las niñas x, de 07 y 04 años de edad respectivamente, a favor de su progenitora, la ciudadana E.C.R.S.; durante la tramitación del presente juicio y hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto al ejercicio de su custodia como contenido de la responsabilidad de crianza. 3. En cuanto al petitum expuesto en el numeral tercero: este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 191 del Código Civil, decreta medida provisional de permanencia en el inmueble señalado como hogar conyugal, a favor de la progenitora, ciudadana E.C.R.S. y de las hijas, las niñas x; en el inmueble que a continuación se señala: Edificio Residencias Valeria, ubicado en la avenida 17 con calle 76, N° 75-101, apartamento 11-A, situado en la Urbanización El Paraíso en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Esto, durante la tramitación del presente juicio y hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto al ejercicio de su custodia. 4. En cuanto al petitum expuesto en el numeral cuarto: a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención para con los hijos, tal como lo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 521 ejusdem y tomando en consideración que en actas no reposa la constancia de la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la obligación alimentaría mensual en salarios mínimos tal como lo establece el 369 ejusdem; este sentenciador haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley para garantizar las mismas, decreta Medida de Embargo Preventivo, ordenándose retener: a) El veinte por ciento (20%) mensual del salario que devenga el ciudadano J.L.G.F., antes identificado, al servicio tanto de la empresa Inversiones P. J. P, C. A como de la empresa Grupo 2021, C. A. b) El veinte por ciento (20%) en cada una de las empresas antes mencionadas, del concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año. c) El veinte por ciento (20%) en cada una de las empresas antes señaladas, del concepto de vacaciones y/o bono vacacional que perciba. d) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda al mismo en caso de cesar la relación laboral (en cada una de las empresas). Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales a, b y c, deberán ser entregados directamente a la reclamante de autos o remitidos a este Juzgado; siendo que el establecido en el literal “e” deberá ser remitido en figura de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03; … En cuanto a las medidas preventivas solicitadas por concepto de comunidad conyugal, este Tribunal resuelve: … 1. SE DECRETA medida de embargo sobre los siguientes conceptos: a) El cincuenta por ciento (50%) mensual del salario que devenga el ciudadano J.L.G.F., antes identificado, al servicio tanto de la empresa Inversiones P. J. P, C. A como de la empresa Grupo 2021, C. A. b) El cincuenta por ciento (50%) en cada una de las empresas antes mencionadas, del concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año. c) El cincuenta por ciento (50%) en cada una de las empresas antes señaladas, del concepto de vacaciones y/o bono vacacional que perciba. d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda al mismo en caso de cesar la relación laboral (en cada una de las empresas). Las cantidades a retener en los conceptos antes establecidos deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitidos a este Juzgado. 2. En cuanto al petitum expuesto en el numeral segundo: se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO POR COMUNIDAD CONYUGAL sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del ciudadano J.L.G.F., portador de la cédula de identidad N° V-12.513.172, sobre la firma mercantil Inversiones P. J. P, C. A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1989, bajo el N° 20, tomo 29-A; cuyas acciones fueron adquiridas mediante acta de asamblea de fecha 10 de junio del 2008. Así se decide. Para la ejecución de todas las medidas de embargo aquí decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal”.

En fecha 23 de febrero de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011, se dio por citado el ciudadano J.L.G.F., quien, en la misma fecha, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio F.A. y R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.798 y 148.017, respectivamente.

Así mismo, en fecha 07 de abril de 2011, fueron agregada a las actas del expediente, las resultas emanadas del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta la ejecución de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en contra del demandado de autos.

Por medio de escrito de fecha 13 de abril de 2011, el apoderado judicial del demandado de autos, J.L.G.F., abogado R.A., antes identificado; se opuso a las medidas cautelares dictadas en la presente causa y expuso textualmente lo siguiente: “… procedo en este acto a ejercer formal oposición a las medidas preventivas decretadas en el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana E.C.R. Subero…, en contra del ciudadano J.L. Greco…; … es por lo que solicito suspenda inmediatamente las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011 con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación en referencia y que consistieron en el embargo preventivo y la prohibición de salida del país…”.

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, suscrito por el Abg. F.A.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 89.798, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó un cheque por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00), como cantidad de dinero que ofrece su mandante en pagar como obligación de manutención mensual.

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, suscrito por el Abg. F.A.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 89.798, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y consignó las pruebas documentales con las que fundamenta sus alegatos. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora realizó una serie de observaciones a la oposición de las medidas ejercida por el ciudadano J.L.G.F., en la cual entre otras cosas solicita textualmente a este Juzgado: “…En el supuesto que el Juez considere que debe suspender la medida de prohibición de salida del país del demandado, co-obligado en la manutención, sugiero y ruego que se tome como caución o fianza para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, la cantidad de seiscientos treinta (630) salarios mínimos, o su equivalente para la fecha, la cantidad de setecientos setenta y un mil ciento veinte bolívares (Bs. 771.120,00)…”.

En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto para diferir la sentencia por un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación de ese mismo auto en ocasión al cúmulo de trabajo existente.

En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal dictó autor para mejor proveer y acordó oficiar a la empresa Inversiones P. J. P. C. A, a los fines de que remitieran a este Juzgado la capacidad económica del ciudadano J.L.G.F..

Finalmente, fueron agregadas a las actas del presente expediente, las resultas de la información requerida por auto de fecha 09 de mayo de 2011; de la cual se desprende que el ciudadano J.L.G.F. no posee ningún tipo de vínculo de índole laboral con esa empresa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:

En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles…

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”

    En este mismo sentido, el artículo 512 de la LOPNA establece:

    El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación

    El objeto fundamental de las medidas cautelares -sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. J.M.A. son un instrumento del instrumento.

    Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

    Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

    De igual forma, el artículo 512 de la LOPNA faculta al Juez tomar las medidas preventivas “que juzgue más convenientes”; es decir, la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

    En el caso de autos, se observa en las actas que el demandado, ciudadano J.L.G.F., a través de su apoderado judicial, expuso: “… procedo en este acto a ejercer formal oposición a las medidas preventivas decretadas en el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana E.C.R. Subero…, en contra del ciudadano J.L. Greco…; … es por lo que solicito suspenda inmediatamente las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011 con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación en referencia y que consistieron en el embargo preventivo y la prohibición de salida del país…”.

    En efecto, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2011, decretó, entre otras medidas cautelares, las siguientes:

  2. Medida de prohibición de salida del país de conformidad con el segundo aparte del artículo 512 de la LOPNA, aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007); en contra del ciudadano J.L.G.F..

  3. Tal como lo dispone el artículo 381 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 521 ejusdem y tomando en consideración que en actas no reposaba la constancia de la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la obligación alimentaria mensual en salarios mínimos tal como lo establece el 369 ejusdem; decretó medida de embargo preventivo, ordenándose retener: a) El veinte por ciento (20%) mensual del salario que devenga el ciudadano J.L.G.F., antes identificado, al servicio tanto de la empresa Inversiones P. J. P, C. A. como de la empresa Grupo 2021, C.A. b) El veinte por ciento (20%) en cada una de las empresas antes mencionadas, del concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año. c) El veinte por ciento (20%) en cada una de las empresas antes señaladas, del concepto de vacaciones y/o bono vacacional que perciba. d) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda al mismo en caso de cesar la relación laboral (en cada una de las empresas).

    Ahora bien, este Juez Unipersonal No. 3, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante ha pedido al Tribunal que “suspenda inmediatamente las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011”.

    II

    Del lapso para la oposición

    El Tribunal observa que aun cuando en la LOPNA no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:

    Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)

    (subrayado del Tribunal).

    Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

    .

    De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.

    En caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.

    Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.

    Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.

    Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.

    En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizado por el ciudadano J.L.G.F., antes identificado, fue efectuada en tiempo oportuno por haberse opuesto dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y dentro del tercer día siguiente a su citación, ya que se evidencia de actas que el mismo día en el cual se dio por citado el referido ciudadano, también fueron consignadas en actas las resultas de la ejecución de dichas medidas de embargo, tal como lo dispone el artículo 602 del CPC.

    Por tal motivo, se procede a la valoración de pruebas correspondiente.

    III

    Pruebas de la parte demandada

    Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, la parte demandada en este proceso promovió las pruebas que se detallan a continuación:

  4. Documentales:

    • Cuatro (4) recibos de pago firmados por la ciudadana E.C.R.S., de fechas 03 de enero de 2011, 10 de enero de 2011, 24 de enero de 2011, 31 de enero de 2011 y 26 de abril de 2011, por las cantidades de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) los dos primeros; dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) los dos (2) segundos últimos. A dichos documentos este Sentenciador les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone durante el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda comprobado los pagos realizados de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada, cual es el mes de enero de 2011. Rielan del folio 69 al 72.

    • Tres (03) originales de planillas de depósitos bancarios, signadas con los números 034875284, 034875291 y 034875298, por la suma de mil quinientos bolívares cada uno (Bs. 1.500,00); depositados en la cuenta de ahorros No. 01340009110093041515 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana E.C.R.S., según se lee en el área de validación; de fechas 14, 21 y 28 de febrero del año 2011. Sobre estas probanzas este Juzgador considera que si bien no encuadran dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada, cual es el mes de febrero de 2011. Todo esto, aunado al hecho de que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, por lo que este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio. Rielan del folio 73 al 75.

    • Copias certificadas del expediente signado bajo el No. 18.019, contentivo de Divorcio Ordinario, el cual cursa ante esta misma Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, incoado por el ciudadano J.L.G.F., en contra de la ciudadana E.C.R.S.. A este documento público este Sentenciador les confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC. En consecuencia, se evidencia específicamente del folio 121, cheque de gerencia librado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); con el cual este Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, Banco Universal a favor de las niñas G.R., quedando demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención correspondiente al mes de marzo de 2011. Rielan del folio 76 al 136.

    • Copias fotostáticas del expediente signado bajo el No. 18.019, contentivo de Divorcio Ordinario, el cual cursa ante esta misma Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, incoado por el ciudadano J.L.G.F., en contra de la ciudadana E.C.R.S.. A este documento público este Sentenciador les confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC. En consecuencia, se evidencia específicamente del folio 139, cheque de gerencia librado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); cheque éste, que fue depositado en la cuenta de ahorros abierta en la presente causa según auto de fecha 06 de abril de 2011, quedando demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención correspondiente al mes de abril de 2011. Rielan del folio 137 al 140.

    • Un (1) recibo de pago firmado por la ciudadana E.C.R.S., de fechas 26 de abril de 2011, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de compra de uniformes y zapatos escolares, compra de regalos para fiesta infantil, compra de vestidos para la fiesta infantil y pago de servicios de odontología para las niñas x. A dicho documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone durante el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda comprobado el pago realizado por los conceptos y en la fecha indicados. Riela al folio 165.

    • Original de cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0158-5421-2021-0001 del Banco Banesco, de fecha 27-04-2011, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00), consignado mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual debe ser depositado en la cuenta de ahorros abierta por este Tribunal en el presente expediente, quedando demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención correspondiente al mes de mayo de 2011. Riela al folio 61.

    IV

    Ahora bien, el demandado ejecutado oponente con los medios probatorios promovidos ha logrado demostrar que deposita cantidades de dinero en la cuenta de la progenitora, con el propósito de cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijas. Este alegato, es decir, que los depósitos los hace para cumplir con la obligación de manutención, este Tribunal debe tenerlo como cierto, por cuanto la parte demandante no expuso alegatos, ni promovió medios probatorios para lograr desvirtuar tal afirmación.

    Sin embargo, es pertinente aclarar que, aun cuando no consta en actas si la cantidad que deposita está fijada por una sentencia o convenimiento previamente aprobado y homologado o es aceptada de común acuerdo entre los progenitores; este Tribunal en la presente decisión cautelar, no prejuzga si la cantidad que deposita el progenitor es suficiente o no para garantizar las necesidades de las niñas de autos o si está acorde con la capacidad económica de ambos padres; ya que eso no es thema decidemdun de la oposición al embargo que nos ocupa, sino de la sentencia de mérito que se dicte en este juicio en el hipotético y eventual caso que sea declarada con lugar, pues el juez no solo se pronuncia sobre la disolución del vínculo conyugal, sino además hace los pronunciamientos accesorios en relación con las instituciones familiares, entre estas, la fijación de la obligación de manutención, pero, en todo caso, se está demostrando a priori un cumplimiento voluntario de la obligación de manutención por parte del progenitor.

    En el caso de marras, debe aclararse que el decreto de medidas de embargo por obligación de manutención tiene como fin garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, siendo que el demandado con las pruebas documentales promovidas supra valoradas, el demandado logró probar el cumplimiento voluntario y sin coacción por parte del demandado de autos por los cinco (5) meses que han transcurrido del presente año, más una cuota de gastos extraordinarios.

    En ese mismo sentido, el demandado alega la confesión que realiza la parte actora en el libelo de demanda cuando detalla los siguientes acontecimientos: 1) Una vez a la semana y desde el mes de diciembre del año 2010, el ciudadano J.L.G.F. le hace entrega de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en dinero efectivo a la ciudadana E.C.R.S., para cumplir con las obligaciones de manutención para las hijas y los gastos del hogar; 2) Posteriormente, durante las dos (2) primeras semanas del mes de enero de 2011, el ciudadano J.L.G.F., le hizo entrega a la ciudadana E.C.R.S. de la misma cantidad de dinero, es decir, de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en dinero efectivo cada semana previo recibo firmado por la ciudadana en cuestión; 3) Que en las dos (2) últimas semanas del mes de enero de 2011 el ciudadano J.L.G.F., le hizo entrega a la ciudadana E.C.R.S., de la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) en efectivo cada semana; 4) Que en ese mismo mes el ciudadano J.L.G.F., le hizo entrega a la ciudadana E.C.R.S. de dos mil bolívares más (Bs. 2.000,00), previo recibos firmados por la referida ciudadana.

    De allí que se evidencia que la misma demandante en el libelo reconoce que el demandado ha cumplido con la obligación de manutención para sus hijas, sin embargo, se infiere que alega que la cantidad suministrada ha venido disminuyendo mes a mes; por lo que este Tribunal considera necesario fijar las cuotas de obligación de manutención provisionales, mientras se tramita el juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Ahora bien, si bien es cierto que el demandado alegó y demostró haber cumplido con la obligación de manutención y en esto fundamenta su oposición a la medida de prohibición de salida del país y de embargo preventivo; también es cierto que -como antes se dijo- las medidas cautelares tienen como finalidad evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este caso específico, el cumplimiento de las cuotas de obligación de manutención futuras de las niñas x, quienes apenas tienen 7 y 4 años de edad, respectivamente, pero, consta en la respuesta remitida por la empresa Inversiones P. J. P. C.A., ordenada mediante auto para mejor proveer, que el ciudadano J.L.G.F., no posee ningún tipo de vínculo de índole laboral con esa empresa, cuyas acreencias laborales habrían permitido disponer de medidas provisionales a los fines de garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras, sin que deje de llamar la atención de este Juzgador como es que si el demandado no tiene relación laboral con esa empresa, ello no lo alegó al momento de ejercer su oposición a las medidas de embargo decretadas en su contra sobre los beneficios laborales que recibiría de esa sociedad mercantil. Igualmente, consta en actas que el demandado no labora para la empresa Grupo 2021, C.A.

    De allí que, tomando en consideración que según la respuesta remitida por la empresa Inversiones P. J. P. C.A., el ciudadano J.L.G.F., no posee ningún tipo de vínculo de índole laboral con esa empresa, deben ser suspendidas las medidas de embargo preventivo decretadas sobre: a) El veinte por ciento (20%) mensual del salario; b) El veinte por ciento (20%) del concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año; c) El veinte por ciento (20%) del concepto de vacaciones y/o bono vacacional que perciba, y, d) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad, que devengue el ciudadano J.L.G.F., antes identificado, al servicio de las empresas Inversiones P. J. P. C.A. y Grupo 2021, C.A.

    Sin embargo, debido a que el demandado no logró demostrar que está asegurado el cumplimiento de las cuotas de obligación de manutención futuras, debe mantenerse vigente la medida de prohibición de salida del país del ciudadano J.L.G.F., antes identificado, la cual podrá ser suspendida si de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 512 de la LOPNA establece: “…presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”, en concordancia con lo establecido en el artículo 590 del CPC, que bien puede ser la consignación de una cantidad de dinero suficiente para garantizar las obligaciones de manutención futuras de las niñas de autos.

    Por todos los motivos antes expuestos, la oposición a las medidas preventivas debe ser declarada parcialmente con lugar.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara y resuelve:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas por obligación de manutención a favor de las niñas antes identificadas, en fecha 22 de febrero de 2011 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2011, agregadas las resultas a las actas del expediente en fecha 07 de abril de 2011, en consecuencia:

• Suspende las medidas de embargo preventivo decretadas sobre: a) El veinte por ciento (20%) mensual del salario; b) El veinte por ciento (20%) del concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año; c) El veinte por ciento (20%) del concepto de vacaciones y/o bono vacacional que perciba, y, d) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad, que devengue el ciudadano J.L.G.F., antes identificado, al servicio de las empresas Inversiones P. J. P. C.A. y Grupo 2021, C.A.

• Mantiene vigente la medida de prohibición de salida del país del ciudadano J.L.G.F., a los fines de garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras, la cual podrá ser suspendida si de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 512 de la LOPNA establece: “…presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”, en concordancia con lo establecido en el artículo 590 del CPC, que bien puede ser la consignación de una cantidad de dinero suficiente para garantizar las obligaciones de manutención futuras de las niñas de autos.

Segundo

Fija una cuota de obligación de manutención mensual provisional, mientras se tramita el presente juicio, por la cantidad equivalente a cuatro salarios mínimos y medio (4,5), lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seis mil trescientos treinta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.333.61). Así mismo, el ciudadano J.L.G.F., deberá velar por los gastos relacionados con la educación (inscripción y cuotas mensuales de colegio) y de salud de sus hijas junto con la progenitora. En el mes de diciembre esta cantidad deberá ser duplicada a los fines de cubrir gastos típicos de la época de navidad y fin de año. Cuando el salario mínimo sea aumentado por el Ejecutivo Nacional, de forma automática y proporcional aumentará la cuota de manutención fijada. Esta obligación deberá ser cancelada por el demandado en beneficio de sus hijas por mensualidad adelantada durante los primeros cinco días de cada mes mediante depósitos en la cuenta abierta por el Tribunal para tal fin. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 78, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 18.044

GAVR/dayana.-

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