Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsi-to, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Ca-rabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.M.G.M.. Venezola-na, Cédula de Identidad N° V-16.185.252, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SUPERMERCADO PRIVITERA PLAZA C.A.

MOTIVO: Perención de la Instancia (Asunto Principal: Calificación de Despido).

EXPEDIENTE N° 2002 / 5948.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por la Ciudadana E.M.G.M., quien en fecha 23-abril-2002, accionó contra la Sociedad de Comercio SUPERMERCADO PRIVITERA PLAZA C.A., alegando haber sido despedida sin justa causa, por el ciudadano J.H.. Narra haber ingresado a prestar servicios en fecha 30-junio-2001 como Cajera, deven-gando un salario de Bs. 158.400,00 mensuales, hasta el día 20-abril-2002.

Por auto de fecha 29-abril-2002, se admitió la solicitud, emplazándose al ciudadano J.H., en su carácter de Gerente de la misma, para la con-testación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la citación; y al segundo día de despacho a las 11.00 de la mañana para un acto conciliatorio.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 29-abril-2002 hasta el día de hoy, la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido du-rante dos (2) años y dieciocho (18) días, sin que la parte haya realizado gestio-nes procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, la Sociedad de Comercio SUPERMERCADO PRIVITERA PLAZA C.A., tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una san-ción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos rela-cionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la pe-rención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendien-do el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario. Y así se declara.

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