Decisión nº PJ382007000840 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asunto: BP02-V-2005-000394

JURISDICCION CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadana E.M.Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.486.769.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos A.J. ROJAS Y G.A.M.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 57.804 y 98.132 respectivamente.

Demandado: Ciudadanos OSCAR A MORILLO HERNANDEZ Y M.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.870.824 y V-5.673.342, respectivamente

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.-

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 12 de Abril de 2.005, este Tribunal admitió la presente Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana Eunice M Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.486.769, asistida por los abogados en ejercicio ARMANDO J ROJAS Y GILBERTO A M.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 57.804 y 98.132 respectivamente en contra de los ciudadanos OSCAR A MORILLO HERNANDEZ Y M.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.870.824 y 5.673.342, respectivamente, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual le requirió al demandante consignare a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.-

En fecha 15 de Abril de 2.005, se libraron las compulsas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Noviembre de 2.007, Dr. H.J.A.V., Juez Titular de Este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 15 de Abril de 2005, fecha en que fue librada la compulsa respectiva, la parte actora, no le ha dado impulso a la presente causa habiendo transcurrido desde entonces hasta la actualidad más de un (01) año.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana E.M.Z.V. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.486.769, asistida por los abogados en ejercicio A.J. ROJAS Y GILBERTO A M.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 57.804 y 98.132 respectivamente en contra de los ciudadanos O.A. MORILLO HERNANDEZ Y M.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.870.824 y V-5.673.342 respectivamente.- Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.. La Secretaria Temporal

Abog. Z.N. de Guerrero

En esta misma fecha, siendo las 11:07AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal

Abog. Z.N. de Guerrero

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