Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

Expediente: AA70-E-2003-000090

En fecha 4 de septiembre de 2003 se dio por recibido el oficio número 748-03, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por el abogado C.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.800, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.G., C.J., Belly Castillo, E.C., E.Q., P.M., Mahuan Pineda, M.A., M.E., J.M. y G.T., titulares de las cédulas de identidad números 5.000.290, 2.993.907, 6.966.028, 4.634.382, 4.015.867, 4.429.869, 6.001.616, 6.465.092, 6.355.355, 4.276.830 y 3.030.265 respectivamente, miembros de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la P.A. número DS-OAL-2750, de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2003.

El 3 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 4 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión número 150, dictada el 23 de septiembre de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso incoado, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y ordenó al Juzgado de Sustanciación revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, no analizadas para la admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible por extemporáneo el presente recurso, decisión contra la cual apeló el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 2 de octubre de 2003.

El día 6 del mismo mes y año, se oyó la referida apelación y se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del conjunto de alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte recurrente, se desprenden los razonamientos siguientes:

Señaló que mediante providencia administrativa dictada el 20 de mayo de 2003, la Superintendencia de Cajas de Ahorro “...en un acto totalmente desprovisto de legalidad, procede a ‘suspender’ a la Comisión Electoral [de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda] designada por la máxima autoridad como lo es la Asamblea General de Socios y a ‘convocar’ a una ‘Asamblea de Delegados’ para efectuar una nueva designación...”, incurriendo así en abuso de poder.

Seguidamente, manifestó que según acta de fecha 28 de mayo de 2003, fue celebrada la Asamblea Extraordinaria de Delegados, en la cual se designó a la nueva Comisión Electoral, “...a pesar de que no consta de forma expresa el método, mecanismo o procedimiento...” que siguieron para dicha designación.

Asimismo, indicó que la Superintendencia incurrió en usurpación de funciones al designar una nueva Comisión Electoral, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 33 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros, en concordancia con el artículo 26 de los Estatutos vigentes de la Asociación, tal designación corresponde a la Asamblea de Asociados.

En este orden, continuó señalando que la providencia administrativa “...constituye una flagrante extralimitación de funciones por parte de la Superintendencia, asimismo que la base legal es de suyo inaplicable a las situaciones de hecho motivadas, produciendo la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado, por cuanto no hay norma que permita a este órgano anular u omitir lo decidido por la Asamblea, ni que le permita Suspender a miembro o comisión alguna; debiendo destacar en el caso de la facultad de convocar a Asamblea se requiere la concurrencia de requisitos expresos tales como actos u omisiones en la convocatoria o constitución de la Asamblea...”; cercenando así su derecho a la libre asociación, invadiendo el orden interno de la Caja de Ahorros de los Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda, en contravención a sus Estatutos y a la normativa aplicable.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa número DS-OAL-2750 de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y por vía de consecuencia, del proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, ejecutado con participación de dicha Superintendencia.

II

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, declaró inadmisible el recurso interpuesto en la presente causa con fundamento en los razonamientos siguientes:

Vista la sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de septiembre de 2003, en la presente causa, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado C.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G., C.J., Belly Castillo, E.C., E.Q., P.M., Mahuan Pineda, M.A., M.E., J.M. y G.T., miembros de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, conjuntamente con recurso contencioso electoral contra la P.A. número DS-OAL-2750, de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y conforme a la referida decisión que ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, no analizadas en el referido fallo, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pasa este Juzgado de Sustanciación a dar cumplimiento a lo ordenado y en tal sentido debe destacar que el legislador estableció en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Ahora bien, conforme con el contexto doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, se observa que el acto administrativo recurrido, fue dictado en fecha 20 de mayo de 2003, y no argumentando los recurrentes ninguna otra fecha, debe tenerse en cuenta la anterior data como oportunidad de la debida notificación. Por tanto, en el presente caso, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral deberá computarse a partir de esta última fecha (20-05-2003), exclusive; de allí entonces que, dicho lapso comprendía los siguientes días hábiles: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de mayo, y 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de junio de 2003, quedando excluidos los días sábados y domingos. Por consiguiente, la fecha de su fenecimiento fue el día 10 de junio de 2003, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 08 de agosto de 2003, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declarar INADMISIBLE el presente recurso.

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2003, el abogado C.G.G. apeló del auto del Juzgado de Sustanciación dictado el día 24 de septiembre de 2003, con fundamento en las razones siguientes:

En primer lugar señaló que la Superintendencia de Cajas de Ahorro “...no detenta competencia en materia electoral...” por lo que no se le puede atribuir carácter comicial a su actuación.

Seguidamente adujo que el Juzgado de Sustanciación no señaló de manera expresa en el auto impugnado, el procedimiento por el cual debe ventilarse el presente juicio, si se trataba del procedimiento establecido para el recurso contencioso electoral o de los previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.

En ese orden de ideas arguyó que el recurso contencioso electoral es un mecanismo procesal para impugnar actos dictados por el C.N.E. y en el caso de autos el acto recurrido emanó de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. En consecuencia, agregó que “...la caducidad como fundamento de la inadmisibilidad es improcedente...”.

Por otra parte, expresó que en la providencia administrativa impugnada “...no se hace indicación alguna del deber de notificar y no existe indicio de los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido no puede otorgársele tal carácter; por argumento contrario es imperativo considerar los efectos del artículo 74 del pre citado texto legal.” (Sic)

Finalmente solicitó se revoque el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2003.

IV

Análisis de la Situación

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la apelación interpuesta por el abogado C.G.G. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto contra la providencia administrativa número DS-OAL-2750, de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para lo cual observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte recurrente a los fines de fundamentar su apelación arguyó que el Juzgado de Sustanciación no señaló de manera expresa en el auto impugnado, el procedimiento por el cual debe ventilarse el presente juicio. Además expuso que el recurso contencioso electoral es un mecanismo procesal para impugnar actos dictados por el C.N.E. y en el caso de autos el acto recurrido emanó de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. En consecuencia, agregó que “...la caducidad como fundamento de la inadmisibilidad es improcedente...”.

Al respecto, es de advertir que tal como lo ha sostenido esta Sala desde sus inicios, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela modificó las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, realizó importantes reformas en cuanto a la regulación de los derechos políticos y creó el Poder Electoral, todo ello con el fin de lograr la instauración de una democracia más directa y participativa (véase decisión número 2, de fecha 10 de febrero de 2000, caso: C.U.). Asimismo, para el control de ese nuevo Poder Electoral, el constituyente se dio a la tarea de crear la jurisdicción contencioso electoral, tal como se evidencia de lo previsto en los artículos 262 y 297 de la Carta Magna, y le encomendó al legislador la tarea de regular su funcionamiento conforme a los nuevos postulados constitucionales.

No obstante, ante el vacío normativo generado por la falta de la regulación normativa de la jurisdicción contencioso electoral, la Sala estimó que hasta tanto ésta se produzca, aplicará supletoriamente la legislación preconstitucional a los fines de tramitar los recursos que le corresponda conocer, en tanto y en cuanto, no contradiga la Constitución y el Estatuto Electoral del Poder Público. Así, siguiendo esos parámetros, frente a la ausencia de un procedimiento legal establecido expresamente para ello, la Sala en forma reiterada y pacífica con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha tramitado las solicitudes de nulidad interpuestas contra actos de naturaleza electoral independientemente de la autoridad que los dicte -bien se trate del C.N.E., de una autoridad administrativa o de una organización de la sociedad civil-, conforme al procedimiento pautado para el recurso contencioso electoral contemplado en los artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (véanse: sentencia número 176, de fecha 21 de noviembre de 2001. Caso: A.S. y otros contra Superintendencia de Cajas de Ahorro, y decisión número 116, de fecha 11 de junio de 2002. Caso: Á.G. contra Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos), tal como lo hizo el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y que se evidencia de lo expresado en el auto impugnado en el sentido de que en la presente causa “...se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta (...) conjuntamente con recurso contencioso electoral...”.

Siendo así, resulta ajustado a derecho que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al examinar la tempestividad del recurso de nulidad objeto de la presente causa, instaurado contra un acto de naturaleza electoral dictado por una autoridad administrativa, lo haya realizado conforme a lo contemplado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual resulta forzoso desechar el argumento bajo análisis, y así se decide.

Por otra parte, la parte recurrente alegó que en la providencia administrativa impugnada “...no se hace indicación alguna del deber de notificar y no existe indicio de los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido no puede otorgársele tal carácter; por argumento contrario es imperativo considerar los efectos del artículo 74 del pre citado texto legal.” (Sic)

Al respecto observa esta Sala que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Conforme a lo previsto en los artículos antes transcritos, la eficacia de los actos administrativos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, está supeditada a su notificación, por lo que hasta tanto ésta no se verifique carecerán de ejecutoriedad, lo que se traduce en su imposibilidad de producir efectos en el mundo jurídico, entre ellos, el transcurso de los lapsos para su impugnación, razón por la cual es imperativo que se le indiquen al interesado los recursos y lapsos para objetarlos, así como los órganos competentes para su conocimiento, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa.

Así pues, de la correcta notificación de los actos de efectos particulares pende su eficacia, siendo sus vicios subsanables cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es “...poner al destinatario del acto administrativo que se ha dictado, en conocimiento del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento impugnatorio demostrando de esta manera que conocía las vías y los términos para ello.” (Decisión de esta Sala número 9, de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: S.O.C. contra el C.N.E..)

No obstante, si el recurrente interpone el recurso de nulidad una vez transcurrido el lapso de caducidad contra un acto que le fue notificado de manera defectuosa, no pueden considerarse como subsanados los vicios en la notificación, ni puede comenzar a correr dicho lapso desde la fecha en que aquella se efectuó.

Conforme al anterior razonamiento, se observa que en el presente caso no consta en autos que a los recurrentes al ser notificados del acto cuestionado, se les haya informado acerca de los recursos que procedían para impugnarlo, los términos para ejercerlos y los órganos competentes para decidirlos; e igualmente cabe señalar que a los fines de su impugnación los recurrentes se dirigieron a un tribunal incompetente y fuera del lapso contemplado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de lo cual se desprende que no fueron subsanados los errores en la notificación del acto recurrido; por lo que resulta forzoso concluir que no se logró el fin de la notificación.

Por ello, al presentar la notificación los vicios antes señalados y constatado que la misma no logró su fin, no resulta viable que haya transcurrido para los impugnantes el lapso de caducidad para incoar el presente recurso contencioso electoral. En consecuencia, mal podría esta Sala considerar extemporánea la interposición del mismo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala revoca el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto contra la P.A. número DS-OAL-2750. Así se decide.

Declarada al anterior revocatoria, y en virtud de que en el caso de autos no se configuran las causales de inadmisibilidad relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad, esta Sala admite el presente recurso contencioso electoral cuanto ha lugar en derecho y ordena la continuación de la presente causa. Así se decide.

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.G.,, el día 2 de octubre de 2003, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 24 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G., C.J., Belly Castillo, E.C., E.Q., P.M., Mahuan Pineda, M.A., M.E., J.M. y G.T., miembros de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la P.A. número DS-OAL-2750, de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso electoral en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, y se ORDENA la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado Ponente

R.H. UZCÁTEGUI

EL SECRETARIO,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2003-000090

En dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 169.-

El Secretario,

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