Decisión nº 072-A-08-04-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4716.-

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.E.T.B., matrícula N° 60.903 en su carácter de apoderado de los ciudadanos A.S.Z.L., F.J.Z.L., EUNILA M.Z.L. y C.D.Z.L., cédulas de identidad N° 7.573.251, 10.613.286, 9.585.798 y 9.802.024, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por desalojo sigue el apelante, contra el ciudadano O.J.A.O., cédula de identidad N° 7.794.427, quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia sometida al conocimiento de esta autoridad, versa sobre las pretensiones del demandante, a saber: a) Que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en una parcela de terreno en la población de Adícora, Municipio Falcón, del Estado Falcón, y que la referida parcela consta de Quinientos Siete metros con Ochenta y Dos centímetros (Mts 507,82), y posee los siguientes linderos: NORTE: en 30,30 metros con vía pública, SUR: En 28,23 metros, con la calle La Marina, ESTE: En 14,10 metros con Boulevard Adícora y vía pública de por medio, y OESTE: En 19,56 metros, con el inmueble de la ciudadana D.L.d.C.; según consta en planilla de liquidación sucesoral N° 0037568 de fecha 22 de octubre de 2007; b) Que el bien inmueble le pertenecía a la progenitora de sus representados, según planilla sucesoral N° 232 de fecha 09 de octubre de 1975 y documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, en fecha 05 de febrero de 1987, bajo el N° 25, Folio 56 al 57, Protocolo primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año respectivo;. c) Que la ciudadana R.L.L.d.Z., madre de sus representados, ya fallecida, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano O.J.A.O. el inmueble antes descrito, el cual fue prorrogado en varias oportunidades; d) Que sus representados de acuerdo con su madre ya fallecida, tenían planes para realizar un desarrollo turístico en la parcela donde esta ubicado el inmueble, por lo que iniciaron el tramite para los permisos en la Alcaldía del Municipio Falcón, y construyeron cerca perimetral, pero, con la muerte de su madre paralizaron el referido proyecto; e) Que luego de la muerte de la ciudadana R.L.L.d.Z., sus representados solicitaron al ciudadano O.J.A.O., que desalojara el inmueble, ya que comenzarían la demolición con el fin de iniciar el proyecto turístico, lo cual ha resultado infructuoso, motivo por el cual lo demandan para que éste desaloje el inmueble estimando la demanda en siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,oo)

Por su parte, el demandado alega: a) Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda; b) Impugnó los documentos anexos a la demanda; c) Reconoce la existencia del contrato de arrendamiento con los sucesores de la ciudadana R.L.L.d.Z. y que el canon de arrendamiento es de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales; d) Que dicho alquiler se hace mediante consignación inquilinaria, ante el Juzgado del Municipio Falcón, de esta Circunscripción Judicial, pues el 30 de septiembre de 2007, el ciudadano F.J.Z. se negó a recibir el pago, ya que su hermana EUNILA ZAMBRANO, quería iniciar un negocio en el local arrendado; e) Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 literal “c” con respecto a las causales de desalojo señala: “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación …”, y que esta demolición puede obedecer a estado de ruina que pone en peligro a las personas, o bien que el propietario proceda a edificar una nueva construcción en el lugar, por lo que el demandante al alegar que tenía un proyecto turístico debió traer a los autos toda la permisología competente (MINTUR, Alcaldía, CORPOTULIPA, etc), con sus correspondientes planos y la orden de demolición concedida por el órgano administrativo respectivo.

III

Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas, las cuales se analizan de la siguiente forma:

  1. DEL DEMANDANTE:

    1. Planilla sucesoral N° 0021091 de fecha 22 de octubre de 2007, que solo acredita el pago de los derechos correspondientes al Fisco, mas no la propiedad, ni la condición de herederos.

    2. Documento de bienhechurías debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, en fecha 05 de febrero de 1987, bajo el N° 25, Folio 56 al 57, Protocolo primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año respectivo, a nombre de R.L.L., quien en vida fuese madre de los demandantes, que acredita la propiedad, no cuestionada, pero, que ni es demostrativo del contrato de arrendamiento, ni de las causales de desalojo.

    3. Permiso de construcción N° 003-07, de fecha 23 de febrero de 2007, de cerca perimetral expedido por la Dirección de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Falcón, a nombre de R.L.d.Z., que simplemente acredita este hecho, o sea, el permiso, pero, que nada tiene que ver, ni con un proyecto turístico, ni con la construcción del mismo.

    4. Recibo de pago de impuesto de construcción expedido por Dirección de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Falcón, que simplemente prueba este pago, para la referida construcción.

    5. Croquis de ubicación de la parcela destinada la obra para construcción de cerca perimetral, que simplemente se refiere a ese plano situacional.

    6. Solicitud N° DCI-0IV-052-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, expedida por la Oficina de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Falcón, otorgado a la sucesión Zambrano Lugo para proyecto turístico comercial, que es simplemente una solicitud no aprobada.

    7. Copia del expediente N° 07-003, por consignación de alquiler, de fecha 03 de agosto de 2007, hecha por el demandado ante el Juzgado del Municipio Falcón y Los Taques, que concuerda con lo afirmado por el demandado según el cual, él viene pagando los alquileres por vía judicial. Sin embargo, la demanda no se fundamenta en este hecho.

    8. Reserva de denominación N° 338408, de fecha 24 de febrero 2006, expedida por el Ministerio para la Economía Popular (MINEP), para posada turística Mamá Quecha, que acredita que se reservó el nombre de la posada, nada más.

    9. Memoria descriptiva de parcela de terreno ubicado en Adícora, con planos de anteproyecto para desarrollo turístico, memoria que no aparece firmada por nadie, por tanto, una prueba inadmisible ni siquiera como un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, que requiriera para su eficacia, su articulación mediante la prueba testimonial; y los planos, aun cuando aparecen firmados por el ingeniero C.V., para su eficacia probatoria, se requería no solo su declaración testimonial, como tercero ajeno al proceso, sino que estos planos estuviesen autorizados por la autoridad competente y adminiculados a la autorización de la construcción de la posada turística y la consecuente demolición de la cosa arrendada.

  2. DEL DEMANDADO:

    1. Prueba de Informes a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Falcón, a fin que indique si ese organismo aprobó solicitud de autorización presentada por los demandantes para construcción de un proyecto turístico, si cumplieron con los requisitos exigidos, y si ese organismo ordenó la demolición del referido inmueble (no evacuada).

    2. Prueba de informes dirigida al Ministerio de Turismo, para que indique si fue aprobado la solicitud hecha por los demandantes para la construcción de un proyecto turístico, en la parcela de terreno donde se encuentra ubicado el referido inmueble (no evacuada).

    3. Invoca el valor de la prueba de la declaración sucesoral, anexada por los demandantes para probar que éstos poseen otras parcelas de terreno en la población de Adícora, hecho impertinente, pues, nada impide que la cosa arrendada sea la destinada a fines turísticos, independientemente, que se posean otros bienes.

    4. Inspección Judicial a practicarse en el inmueble arrendado, para probar que el mismo no coincide con las medidas (linderos) que alegan los demandantes, prueba inconducente a tales fines, pues, la prueba pertinente es la experticia. Además, no se esta ni frente a juicio de deslinde, ni ante una acción reivindicatoria.

    5. Inspección Judicial al archivo del Juzgado Primero del Municipio Falcón, para constatar que existe el expediente N° 07-003, por consignación inquilinaria, prueba impertinente, pues, es mediante los respectivos recibos otorgados por el Tribunal competente que se prueba que se están pagando los alquileres o mediante la consignación de las copias certificadas o simples del expediente consignatario, que de paso ya fue promovido por la parte demandante; sin embargo, como se ha afirmado, la demanda no se funda en el impago de los alquileres.

    6. Prueba de informe al referido Juzgado, para que indique al Tribunal de la existencia del mencionado expediente, conclusión igual a la anterior, para esta prueba de informes.

    IV

    Quien suscribe para decidir observa:

    La parte demandante reconoce como arrendatario al ciudadano O.J.A.O., por cuanto sostuvo un contrato de arrendamiento de forma verbal, con la difunta R.L.d.Z., madre de los demandantes, y que desde el inicio de la relación arrendaticia ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento, y que en los actuales momentos los realiza mediante una consignación inquilinaria ante el Juzgado del Municipio Falcón y Los Taques, pero, que requiere el desalojo de la cosa arrendada para su demolición y construcción de un proyecto turístico, que es en si el hecho controvertido, pues, el demandado lo negó; y así se determina.

    Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la demanda se fundamente en cualesquiera de las causales previstas en la norma y con relación a la establecida en el literal “C”, que prevee, que el inmueble que esté arrendado vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    Ahora bien, en el caso de autos no se demostró que el inmueble dada en arrendamiento al demandado fuese a ser demolido para la construcción de una posada turística, que requiriese de su demolición y por tanto, el desalojo del demandado. A tales fines no son suficientes, ni la autorización para la construcción de una pared perimetral, ni el pago del correspondiente impuesto y mucho menos una solicitud de reserva de nombre de la supuesta posada y muy a pesar de que los documentos aportados, sean documentos públicos intermedios, que establecen una presunción desvirtuables, ya que aún así, no son pruebas plenas de la autorización del proyecto para la construcción de una posada turística y la necesidad de demolición del inmueble arrendado, lo que haría viable el desalojo del demandado; por tanto debe declararse improcedente la demanda por falta de pruebas plenas, sin lugar el recurso de apelación, con la imposición de las costas correspondientes; y así se decide.

    V

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.E.T.B., en su carácter de apoderado de los ciudadanos A.S.Z.L., F.J.Z.L., EUNILA M.Z.L. y C.D.Z.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por desalojo sigue el apelante, contra el ciudadano O.J.A.O..

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos A.S.Z.L., F.J.Z.L., EUNILA M.Z.L. y C.D.Z.L., contra el ciudadano O.J.A.O., por falta de pruebas plenas.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte apelante.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo)

MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/04/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 072-A-08-04-10.-

MRG/MAPP/.

Exp. Nº 4716.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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