Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000270

PARTE ACTORA: EUNIS A.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.792.970

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.125.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 11, tomo 240-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.L. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.055

MOTIVO: Programa único especial

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas., que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EUNIS A.C. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingreso a prestar servicios personales para la empresa CANTV el 01 de Abril de 1996 hasta el día 31 de enero de 2001, desempeñando el cargo de analista facturación, el mismo se acogió al “Plan Único Especial”, renunciando al cargo que ejercía, el cual la empresa CANTV, categoriza como de confianza, y devengando un salario básico de Bs. 1.020.700,00, señala la actora que su representada fue clasificada por la CANTV como trabajador de confianza, cuando la naturaleza real de las funciones que ejercía no se ajustaba con esa clasificación impuesta por el empleador, que realizaba funciones inherentes a un trabajador ordinario, el mismo recibió una bonificación especial de 30 meses de salarios y que debió recibir 50 meses de salarios básicos, expresa la parte actora que la CANTV excluyo al personal categorizado como de dirección y confianza de la aplicación de la convención colectiva, sometiéndolos a un desamparo total de representación sindical, a una libres remoción, limitándolos a participar en los pliegos conflictivos, discusión y celebración de la convención colectiva de trabajo, presentación de pliegos de peticiones y elecciones sindicales, y cuando exista inamovilidad, no abarcaría tal fuero, que los mal llamados trabajadores de confianza si gozaban de los beneficios del contrato colectivo, expresando la misma que la CANTV aplica el contrato colectivo a sus trabajadores, bajo un criterio discriminatorio y a su conveniencia y que al momento de aplicar el “Programa Único Especial”, hizo caso omiso a los principios establecidos en la LOT, es decir violo el principio de no discriminación arbitraria en el empleo, que esta consagrado en la Constitución, en el reglamento de la LOT, articulo 8 y articulo 174 respectivamente y en la convención colectiva celebrada entre CANTV y sus trabajadores, que el empleador aunque tenga el poder de dirección, no puede discriminar a ningún trabajador todo ello en base al principio de igualdad, que la CANTV utilizó como criterio relevante, la categorización impuesta a sus trabajadores (ordinarios y de dirección y/o confianza), donde se evidencia el trato desigual dado a sus trabajadores, al establecer diferencias por demás discriminatorias que existieron en el pago del bono contemplado en el “Programa Único Especial”. Por todo lo antes expuestos solicita se condene lo siguiente: PRIMERO: Veinte (20) meses de salarios básico, que constituye la diferencia en la cancelación del incentivo económico, establecido en el “Plan Único Especial” ofrecido a los trabajadores, tanto amparados por el contrato colectivo como los mal llamados “empleados de dirección y/o confianza, que le corresponde a su representado., por la Cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Catorce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.414.000,00). SEGUNDO: Los intereses moratorios que se han producido y se producirán hasta la culminación definitiva de este proceso. TERCERO: La indexación judicial. CUARTO: Las costas y gastos del proceso. QUINTO: Los honorarios profesionales.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega en el Capitulo I, Reconoce como cierto que en fecha 29 de diciembre de 2000, su representada anuncio a sus trabajadores un denominado “Programa Único Especial”, que dicho programa estuvo dirigido al personal activo en CANTV al 1º de enero de 2001 que tuviere para esa fecha más de un año de servicios ininterrumpidos, que también estuvo dirigido al personal con más de catorce años de servicios, también reconoce como cierto que dicho Programa Único Especial involucraba el pago, al personal que se acogiera al mismo, además de todo los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente les correspondiera, de una “bonificación especial”, que dicho programa ofreció una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), bajo ciertas condiciones, que es verdad que la bonificación especial, ofrecida por el Plan Único Especial, equivaldría a determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo con el número de años de servicios, así mismo alegan que los parámetros contenidos en el Programa Único Especial, para los trabajadores con más de 1 año y menos de 14 años de servicios ininterrumpidos al 1ero de enero de 2001, fueron los siguientes: “Los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán lo siguiente: Año de servicios cumplidos al 1 de enero de 2001, más de 1 año y menos de 10 años, equivale a 50 meses de salarios básicos, más de 10 años y menos de 12 años, equivale a 70 meses de salarios básicos y más de 12 años y menos de 14 años equivale a 90 meses de salarios, y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente recibirán: Año de servicios cumplidos al 1 de enero de 2001, más de 1 año y menos de 10 años, equivale a 30 meses de salarios básicos, más de 10 años y menos de 12 años, equivale a 50 meses de salarios básicos y más de 12 años y menos de 14 años equivale a 70 meses de salarios, reconoce como cierto que de acuerdo con el contenido del Programa Único Especial, los trabajadores a quienes fue dirigida la oferta fueron divididos en dos categorías a los efectos de la determinación del incentivo económico o bonificación especial, que la primera categoría aquellos amparados por la convención colectiva y que desempeñaran alguno de los cargos comprendido en el anexo “A” de dicha convención y la segunda categoría aquellos de dirección o confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva, que es verdad que según la cláusula 2 de la convención colectiva aplicable, “trabajadores de dirección o confianza” se refiere o identifica a los trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es verdad que según la convención colectiva aplicable, los trabajadores de dirección y confianza están excluidos del ámbito de su aplicación, por lo que reconoce el texto de la cláusula 1 de dicha convención que se transcribe en la demanda, que también es cierto que de acuerdo con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, reitera la demandada que las categorías de trabajadores a quienes fue dirigido el Programa Único Especial no se distinguieron, como pretende la parte actora, por la sola condición de estar amparados por la convención colectiva, o por ser trabajadores de dirección o confianza, que es verdad que el demandante se acogió al Programa Único Especial, y que también es cierto que el demandante renunció al cargo que ejercía y que dicho cargo fue considerado como de confianza, Así mismo reconoce como cierto que el demandante desempeñó el cargo de analista de facturación, así mismo admite la demandada que la fecha de ingreso de la parte actora en la empresa fue el 01 de Abril de 1996 y la de su egreso el 31 de enero de 2001, que es verdad que el tiempo de servicios de la demandante fue de 4 años, 10 meses y 01 día, y que el último salario básico del demandante fue de 1.020.700,00, y que el demandante recibió un incentivo económico por la cantidad de Bs. 30.621.000,00, que también es cierto que la demandante ejerció las funciones: monitoreo a través del sistema, de los procesos de pagos diarios, de los procesos de ordenes de servicios y de la ejecución de la facturación cada 03 días. Reportar fallas de cualquier proceso al área de la facturación cada 3 días. Reportar estadísticas y reportes diarios de la cancelación de los distintos procesos diarios o de facturación. Elaboración de informes., que es verdad que al terminar su relación laboral, la demandante recibió una bonificación especial de 30 meses de salarios básicos, la cual fue irrelevante la consideración de las funciones ejercidas por este permitían que fueran o no clasificado como empleado de dirección o confianza, por lo que si el demandante hubiera estado amparada por la convención colectiva, él no encuadraba en la primera categoría pues requería para ello, de forma concurrente, ejercer uno de los cargos incluidos en el anexo A de la convención colectiva, la demandante no ejercía uno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención colectiva por lo que le permitió que la misma fuera incluida en la segunda categoría, lo que determinó un incentivo de 30 meses de salarios básicos, manifiesta la parte demandada que es verdad que los trabajadores de dirección y confianza están excluidos de la aplicación de la convención colectiva de la CANTV, porque así lo señala su cláusula 1.

DE LA AUDIENCIA EN EL SUPERIOR

La parte demandada apelante ratifico los alegatos expuestos en la respectiva contestación de la demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe a determinar sí en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la convención colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. En tal sentido, le corresponde a la demandada la carga probatoria de dicha excepción. Así se establece.-

DEL MATERIAL PROBATORIO

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Marcado “B” Documento en copia simple correspondiente a la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, donde deja constancia que el ciudadano CAMACHO EUNIS ALEXIS, presto sus servicios en dicha empresa desde el 01-04-1996 hasta el 31-01-2001 como Analista facturación., percibiendo a la fecha de su egreso una remuneración mensual de Bs. 1.020.700,00, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada. Así se establece.

Marcado “C” Documento contentivo de planilla sobre el cálculo de prestaciones sociales, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, ya que la misma fue consignada en original. Así se establece.

Marcado “D” documento en copia simple, mediante el cual la demandada emite pago a la parte actora por la cantidad de Bs. 30.621.000,00, por concepto de pago según Programa Único Especial, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, ya que la misma fue consignada en original. Así se establece.

Marcado “E” documento en copia simple correspondiente a las cláusulas Nros 1 y 2, correspondiente al contrato colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcado “F” documento en copia simple, mediante el cual la demandada anuncia el Programa Único Especial para sus trabajadores, Ahora bien, con relación al hecho que se pretende demostrar a través de este medio de prueba observa esta alzada que el mismo no está controvertido. Así se decide.

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el capitulo I; Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

En el Capitulo II: ratifica y hace valer constancia de trabajo, marcada con la letra “B”. Dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada. Así se establece.-

Ratifica y hace valer marcada con la letra “C” planilla de cálculo de prestaciones sociales donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso antigüedad y el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, se observa que la misma ya fue valorada por esta alzada. Así se establece.-

Ratifica y hace valer marcada con la letra “D” solicitud de emisión de orden de pago. Dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.

Ratifica y hace valer los contenidos de las cláusulas Nros 2º correspondiente al “Ámbito de aplicación del Contrato Colectivo 1999-2001, y DEFINICIONES numeral 5, el cual se refiere a los Trabajadores de Dirección o Confianza. Observa esta alzada que al tratarse de una cláusula de un convenio colectivo, debe dársele tratamiento derecho y no de simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Ratifica el documento de fecha 30 de Diciembre de 2000, comunicación interna enviada por CANTV a sus trabajadores, en la cual anuncia la aprobación del Programa Único Especial, y la misma fue valorada por este Juzgado. Así se establece.-

En el Capitulo III de las Documentales: promueve Marcada con la letra A ejemplar impreso de publicación en Internet denominado “Contacto Diario”, donde anuncia el Programa Único Especial. Ahora bien, con relación al hecho que se pretende demostrar a través de este medio de prueba observa esta alzada que el mismo no está controvertido. Así se decide.

La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

En el Capitulo II de las Documentales: promueve Marcada con la letra “A” planilla de cálculo de prestaciones sociales donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso antigüedad y el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora. Observa esta alzada que la misma ya fue valorada por esta alzada. Así se establece.-

Promueve marcada con la letra “B” solicitud de emisión de orden de pago. Observa esta alzada que la misma ya fue valorada por esta alzada. Así se establece.-

Promueve marcada con la letra “C” original de la comunicación de fecha 22 de enero de 2001, dirigida por el ciudadano EUNIS A.C. a la gerencia laboral de CANTV, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

Promueve Marcada con la letra “D” original de la comunicación dirigida por el a la Gerencia Laboral de CANTV, mediante la cual el mencionado ciudadano manifestó su voluntad de Renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Marcado “E” documento en copia simple correspondiente al Contrato Colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores 1999-2001, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir este Juzgador observa:

Analizados como han sido los alegatos de las partes y con vista a los hechos admitidos, este Juzgador observa que la demandada admitió, la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, el último salario básico devengado, el cargo ejercido por el accionante –Analista Facturación, -, que dicho cargo no se encuentra señalados en el anexo “A” de la Convención Colectiva 1999-2001, razón por la cual la empresa le aplicó la bonificación correspondiente para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva.

Igualmente deben tenerse como admitidas las funciones desempeñadas por el accionantes, a saber: a): monitoreo a través del sistema, de los procesos de pagos diarios, de los procesos de ordenes de servicios y de la ejecución de la facturación cada 03 días. Reportar fallas de cualquier proceso al área de la facturación cada 3 días. Reportar estadísticas y reportes diarios de la cancelación de los distintos procesos diarios o de facturación. Elaboración de informes, funciones éstas que no constituyen categorías de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa, por lo cual este Juzgador debe tener como cierto que el actor era trabajador de la empresa, amparados por la convención colectiva vigente para el momento de los hechos, desempeñando el cargo de Analista Facturación, cargo no comprendido en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001. Así se establece.

Solo queda por resolver el tema de la discriminación. En tal sentido se observa:

Los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, proceso que ha concebido a la discriminación como dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales religiosos, políticos, de sexo, condición social, salarial etc, hasta ver formas de discriminatorias ocultas y aparentemente neutras e igualitarias, en general la discriminación es toda diferenciación o distinción sobre un individuo o grupo que no encuentre en su naturaleza motivos suficientemente objetivos y razonables que la justifiquen, entonces, la discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo esta prisma la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza, como ejemplo imaginemos que se publica un anuncio de oferta de empleo en el cual se solicita que los postulantes a una plaza para camarero en un restaurante deban medir 1.80m como mínimo. En este caso hipotético, existe un factor ‘neutro’ que logra en el universo de postulantes, la exclusión de un determinado grupo. Debido a que el promedio de altura poblacional femenina no supera dicho requisito, la gran mayoría de la población femenina no podrá obtener el puesto, ni siquiera podrá postular. En este supuesto, nos encontramos ante una medida que supone un acto de discriminación indirecto. En palabras de J.N.M.: “Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas”

La discriminación indirecta es aquélla en la cual la distinción o diferenciación se encuentra de manera disimulada o es menos patente, existiendo una apariencia de neutralidad en el criterio diferenciador, este tipo de discriminación aparecerá cuando una disposición o práctica de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva. El concepto de discriminación indirecta es sumamente útil para comprobar que la aplicación de criterios distintivos o diferenciados arrojan resultados desiguales, la discriminación indirecta atiende al resultado y no a la comparación como es el caso de la discriminación directa.

En general la doctrina ha señalado los siguientes elementos como presupuesto de la llamada discriminación indirecta: a) Reglas o medidas de contenido neutro, b) Efecto desfavorables para un grupo de trabajadores.

En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció con el objeto de obtener la renuncia al cargo que venia ocupando en la demandada, era discriminatorio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, categorización que representó que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica que al segundo, a cambio de los mismo, es decir, su renuncia.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 01 de febrero de 206 y 24 de marzo de 2006, analizando un recurso de legalidad en un caso similar al presente interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE, no obstante observa esta alzada que en efecto, bajo el prisma de la discriminación directa, que fue el analizado por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio de este tipo, puesto que el método de análisis parte de la comparación de dos grupos distintos y diferenciados en atención a sus escalas salariales, lo cual hace que no este en un plano formal de igualdad, sin embargo, a la luz del concepto de discriminación indirecta, dada la naturaleza de este tipo especial de la discriminación, la conclusión es distinta, veamos:

La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categoría, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamenta su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, de allí desprende las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador obtenga un estimulo mayor a otro que ejecuta la misma acción, en este caso la renuncia?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era que los trabajadores que la aceptaran dejaran de formar parte de la nómina de activos de la empresa independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo económico (en cuanto al número de salario) para todos los trabajadores que decidieran separarse de sus cargos, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebranto el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el convenio 111 de las Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.

Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.), por lo que la demandada deberá pagar a la actora el diferencial de 20 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico devengado por el demandante. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial, este Tribunal aclara lo siguiente:

Como se sabe el pago retardado de las obligaciones liquidas y exigibles, impone desde le punto de vista civil, la reparación del daño, lo cual de ordinario sucede a través del pago de intereses moratorios desde un ámbito sustantivo y en el proceso a través de la revisión del monto condenado aplicado el criterio del restablecimiento del valor de intercambio de la moneda de curso legal, esto, la indexación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, conocida como el caso IBM con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció la posibilidad de eximir su condenatoria en aquellos casos donde existieron razones objetivas y razonables para el litigio y la deuda no se tratara de aquellas que tienen un carácter ligado a la subsistencia del ser humano, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, considera equitativo este juzgador eximir la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial antes de la ejecución del fallo por considerar que las partes tenias suficientes motivos para resistir en sus pretensiones, dado el carácter jurídico y abstracto del tema sometido a la consideración de los tribunales laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 22 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EUNIS A.C. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, se ordena a esta ultima a pagarle al actor la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (20.414.000,00), por concepto de diferencia de Veinte (20) meses de salarios básico mensual TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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