Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000176

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana EUNIS EDITH DE J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.941.199.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos O.S.B.G. y L.R.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.280 y 20.048, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Noviembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los abogados O.S.B.G. y L.R.F.A., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana EUNIS EDITH DE JESÚS BRICEÑO contra las decisiones dictadas por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presunta violación al derecho al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la salud y al trabajo, contenidos en la Constitución de la República.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose su notificación mediante boleta al agraviante, JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y mediante oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, la representación de la presunta agraviada, consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.

En fecha 25 de Enero de 2013, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Miércoles Treinta (30) de Enero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.

En fecha 29 de Enero de 2013, la representación de la Empresa ADMINISTRADORA HARDY, S.A., presentó ESCRITO DE ARGUMENTACIONES en su condición de tercera interesada en este asunto.

En fecha 30 de Enero de 2013, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la ciudadana EUNIS EDITH DE JESÚS DE B. a través de sus apoderados judiciales, abogados O.S.B. y L.R.F.A., en su carácter de parte presuntamente agraviada, los abogados E.L.E.V. y S.I.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., en su condición de tercera interesada, el ciudadano C.T.V.G., en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el su condición de parte presuntamente agraviante y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y vistos el escrito y los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 01 de Febrero de 2013, se recibió ESCRITO OPINIÓN FISCAL OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare improcedente la presente acción.

Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.

En este orden de ideas, considera éste Sentenciador Constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra unas decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).

En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.

Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces y J. de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de A. es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

La Inadmisibilidad e Improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un J. y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

Manifiesta los recurrentes que se interpuso una demanda por Cumplimiento de Contrato ante el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, intentada por la ADMINISTRADORA HARDY C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados S.P.A. y EDUARDO ESPINOSA VARGAS.

Señalan que en fecha 03 de Agosto de 2012, el Tribunal previa solicitud de la parte actora decretó medida cautelar de desalojo “inaudita alteram parte” de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante que dicha medida se ejecuta con marcada negligencia y ensañamiento hacia la parte demandada. Alegan que solicitaron se dejara sin efecto la medida de secuestro decretada y ejecutada por la parte actora y se ordenara la inmediata restitución de la demandada al inmueble del cual fuera desalojada.

Exponen que el referido Juzgado omitió emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada, actual accionante en amparo, en la sentencia definitiva por lo que se configuró la violación a los principios constitucionales relativos al derecho a la justicia, a la defensa y el debido proceso.

Conforme lo Ut Supra, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada interponen la presente acción de amparo constitucional en virtud de la ausencia de un medio ordinario para la impugnación contra los actos lesivos que violentan los derechos y garantías constitucionales.

DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte, el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunto agraviante en este asunto constitucional, no presentó ESCRITO DE DESCARGO alguno, ni asistió a la Audiencia Oral y Pública.

DEL RECHAZO DE LA TERCERA A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte los abogados E.L.E.V. y S.I.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interesada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., señalaron en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, que la recurrente fue arrendataria de su representada desde el año 2001, hasta el año pasado, su mandante nunca había hecho la regulación de los alquileres, por lo que siempre había cobrado lo mismo, la idea era ser un poco justo con el precio de los alquileres de la zona, desde el inicio la recurrente ha tratado de frenar la regulación, lo que les hizo entender que la persona no quería cancelar el monto regulado; que para sus efectos la parte está usando esta vía como una segunda instancia y sin que se expongan cuales son las violaciones flagrantes; que uno de sus alegatos se refiere a la Sentencia de la Constitucional que consignó en ese acto, primero, que la sentencia haya sido proferida por el Juez competente, que se vulneren derechos constitucionales y por último que se haya agotado la vía, que no exista otro recurso, aunado a eso, en el expediente hay una cantidad de aseveraciones de orden procesal que no se cumplieron; que la sentencia no adolece de los vicios denunciados; que la citada ADMINISTRADORA HARDY, S.A., lo que hizo fue solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y posteriormente en la reforma solicitó el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento; que la medida no violó los derechos constitucionales y se tomaron las consideraciones necesarias y que de hecho se trató de llegar a un acuerdo; que las cuestiones previas fueron propuestas conforme lo establecido en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la ADMINISTRADORA HARDY, S.A., las contradijo y fueron resultas en la Sentencia Definitiva, por lo que debe considerarse improcedente la presente acción, por cuanto la sentencia no adolece de los vicios denunciados ya que es utilizado como una segunda instancia, cuyas consideraciones fueron alegadas en ESCRITO DE ARGUMENTACIONES, presentado previo a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en cuestión.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte el ciudadano C.T.V.G., en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto no ha habido violación de rango constitucional que restituir por cuanto la recurrente recibió respuesta por parte de la Jueza de la Causa en la Sentencia Definitiva a todas denuncias invocadas por la quejosa, aunado a que lo relativo a la denuncia de violación al derecho al trabajo aducida considera que la Jurisdicción Civil no es competente para dilucidar tal pretensión, por ello invoca la declaratoria de improcedencia de la misma.

Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana EUNIS EDITH DE J.B., a través de sus abogados O.S.B.G. y L.R.F.A., en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante los fallos interlocutorios de fechas 13 de Julio y 30 de Octubre de 2012 y la sentencia definitiva igualmente de fecha 30 de Octubre de 2012, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen en las supuestas omisiones en que habría incurrido el A Quo al momento de dictar decisión sobre la cautelar solicitada por su antagonista y sobre el mérito de la demanda incoada, ya que este actuó de forma arbitraria y desleal desde el punto de vista jurídico, en cuanto a la oposición de cuestiones previas y en cuanto a la perención, además en la extraña interpretación para la Juez sobre lo que significa la citación efectiva, para terminar sobre la medida cautelar acordada que infringió flagrantemente el derecho a la salud y el derecho al trabajo de su representada, cuyos vicios al afectar la Sentencia viola flagrantemente los Artículos 26, 49, 51, 83 y 86 de la Constitución y el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a acceder a los Órganos de Administración de Justicia, a la defensa, al debido proceso, a la salud y al derecho al trabajo.

Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado A.D.R., Expediente N° 09-1340, sostuvo que:

“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el J. ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta S. en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “H.M.F.P.”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta S. mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta S. debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta S. del 20 de febrero de 2001, caso: “A.A.M.”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.

Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fu establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.

Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.

Corresponde entonces a la quejosa a través de sus abogados demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, luego de revisar el acervo probatorio aportado al proceso, concluye en lo siguiente:

En el caso sub lite se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado las decisiones presuntamente lesivas de los derechos y garantías constitucionales al acceso a la justicia, al debido, a la defensa, a la salud y al trabajo denunciadas por la ciudadana EUNIS EDITH DE J.B.; que la JUEZA NOVENA DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su DECISIÓN CAUTELAR actuó bajo los parámetros que indica la norma procedimental a tales respectos, ya que en materia de medidas precautelativas no se hace necesaria la citación de la parte demandada para que las mismas sean decretadas, sin que ello conlleve a violación alguna de los derechos protegidos puesto que la parte contra quien obre la misma goza del derecho de oponerse a ella, conforme lo hizo la parte accionada en ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA fechado 28 de Septiembre de 2012, siendo declarada sin lugar la misma en fallo de fecha 30 de Octubre de 2012, por carecer de todo fundamento jurídico y sin que se evidencie que apelara contra tal decisión, puesto que la diligencia de apelación que consta al folio 320 del presente amparo, según su foliatura originaria y demás características particulares, se corresponde con actuaciones del expediente principal y no del cuaderno de medidas y respecto a la DECISIÓN DEFINITIVA la Jueza hizo referencia expresa positiva y precisa sobre todas las argumentaciones, defensas y pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por Desalojo, incluyendo lo relativo a la perención de la instancia, a las cuestiones previas y a la reforma del Escrito Libelar de Resolución por Desalojo en vista que el Contrato es a tiempo indeterminado, cuando hizo su razonamiento respeto de ello en dichos fallos; interpretó correctamente las normas procesales y emitió su opinión dentro del marco de la legalidad, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda y sin que ejerciera recurso de hecho ante la negativa de apelación contra el fallo definitivo, por consiguiente, dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado, y así lo establece formalmente este Tribunal Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la ciudadana EUNIS EDITH DE J.B., asistida por sus abogados O.S.B. y L.R.F.A., en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante los fallos de fechas 13 de Julio y 30 de Octubre de 2012, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado; puesto que la quejosa, con la asistencia de sus apoderados, no probó en este asunto que el Juzgado A Quo con tales decisiones le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal de la Jueza de examinar y valorar debidamente las pruebas promovidas y evacuadas, ni que haya incurrido en violación al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la salud y al derecho al trabajo, aunado a que tampoco agotó los medios ordinarios de defensa pre-existentes establecidos para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

NO SE HACE especial CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:43 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/IRINITA/PL-B.CA

ASUNTO AP11-O-2012-000176

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