Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado M.c.S.e.L.T.. Juez Nº 2

Parte Actora: E.C.N.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.206.448, quien actúa en beneficio de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA.

Abogado asistente: R.A.M.M., profesional del derecho, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.087.

Parte Demandada: C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.368.888.

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Expediente Nº 1418/2000

Vistos

I

Se inició el presente procedimiento ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante escrito con sus recaudos, mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana E.C.N.I., en nombre y representación de sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA, debidamente asistida por el profesional del derecho R.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.087, mediante el cual solicita la fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos (f- 6).

En fecha 27 de enero del año 1998, mediante auto es admitida la presente demanda, se acuerda cumplir con los requisitos de ley, notificando a la extinta Procuraduría Primera de Menores del Ministerio Publico, se libra boleta de citación al demandado, ciudadano C.H., y por último se acuerda oficiar al ente empleador correspondiente (f- 7).

En fecha 14 de abril del año 1998, se consigna boleta de citación debidamente practicada (f- 12).

En fecha 20 de abril del año 1998, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la contestación de la demanda, comparece el demandado y expone que se encuentra desempleado y no tiene recursos para darles a sus hijos la pensión de alimentos (f- 13).

En fecha 15 de marzo del año 2001, mediante auto se avoca la Juez Provisorio del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S.E.L.T. (f- 15).

En fecha 05 de agosto del año 2003, mediante auto se avoca el Juez N° 2, Dr. R.O.M., en la presente causa (f- 24)

En fecha 17 de septiembre del año 2007, se acuerda mediante auto fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones (f- 38); se consignó la última de las boletas en fecha 26 de octubre del año 2007 (f- 47).

II

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Para calcular el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá regirse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente, este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta dos indicadores básicos: las necesidades de los niños y adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Otra norma a considerar por el Juez es la contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre. Y ASÍ SE HACE SABER.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores de acuerdo a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este juzgador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “carga comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil. Y ASÍ SE HACE SABER.

En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto de la Obligación Alimentaria.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora se observa:

En cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio debidamente inserta en el folio 4, quien suscribe considera que no hay materia en la cual decidir. Y ASÍ SE HACE SABER.

En cuanto a la copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA, debidamente insertas en los folios 5 y 6, del presente expediente, con las mismas se demuestra no solamente la minoridad de ambos adolescentes, si también la filiación entre ellos y el demandado ciudadano C.H., de manera que quien suscribe considera idónea dichos documentos públicos, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas de informe solicitada por la parte actora, quien suscribe observa que al no obtenerse información del propietario de Minitienda La Hoyada, considerando que el demando no labora allí, quien suscribe no tiene materia en la cual decidir. Y ASÍ SE HACE SABER.

En cuanto a la parte accionada se observa que el mismo fue citado en fecha 14 de abril del año 1998 (f- 12), con lo cual se cumplió con la citación la cual “…es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” (Sentencia Nº 00638 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13703 de fecha 17/04/2001), dándole a la parte la oportunidad de manifestar sus excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza y demostrarlas en el lapso correspondiente, en este sentido quien suscribe, observa que se cumplió con un derecho constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los articulo 49 ordinal 1° y el 26 de la referida norma. Y ASÍ SE HACE SABER.

Antes de decidir quien suscribe observa:

Primero

Quedo probada la filiación los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA, respecto al obligado alimentario ciudadano C.H.. En el presente caso las necesidades de los adolescentes están probadas por su minoridad lo cual la incapacita por si mismo a proveerse alimentos, en consecuencia esta igualmente demostrada su minoridad, requiriendo la ayuda de sus progenitores. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Segundo

La capacidad económica del demandado no pudo ser demostrada en el transcurso del expediente, igualmente la parte actora no le aporto información necesaria para determinar la capacidad económica del coobligado. En este sentido este Sentenciador aprecia que el derecho de la Obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes objeto de esta pretensión no puede ser infligido, ni mucho menos menoscabado en sus derechos establecidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en el articulo 377, donde se prevé la irrenunciabilidad y la inalienabilidad de la Obligación Alimentaria, en este sentido y en concordancia con el articulo 8, es decir el interés superior del niño y del adolescente, en este caso en concreto de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA, quien suscribe considera fijar la Obligación Alimentaria en base al Salario Mínimo U.V.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, se demostró la necesidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA, quienes por su corta edad no puede suministrarse el sustento para una vida integra y plena; ahora bien, en vista que es de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico por concepto de obligación alimentaria, la cual en el presente será establecida en base al Salario Mínimo U.V. siendo éste en la actualidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00); en consecuencia y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en el 25% del Salario Mínimo U.V., CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,5) el cual es equivalente para la fecha, en o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F- 153,70) los cuales deberán ser entregados por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA, o en cuenta bancaria que esta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 15 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en su sueldo mensual. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones iguales al quantum de la Obligación Alimentaria para gasto escolares y otros en el mes de Agosto y en el mes de diciembre para gastos navideños de cada año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, SE DECRETA MEDIDA de retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S.e.L.T., Dr. R.O.M., en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana E.C.N.I., contra el ciudadano C.H., ampliamente identificados, en beneficio de sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA. Tal y como se expresa ut supra en la motiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S.e.L.T., Juez Profesional Nº 2. En Los Teques, a los doce (12) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. R.O.M..

LA SECRETARIA.

Abg. B.C.G..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:25 p.m.

LA SECRETARIA.

Abg. B.C.G..

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