Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE:

El abogado Z.E.F.M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 125.657, de este domicilio, quien con tal carácter solicita la declaración de únicos y universales herederos, de los ciudadanos EUPHROSINE A.D.V.G.G., y C.E.O.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 6.102.598 y 16.945.736, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

08-3201

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Z.E.F.M., quien actúa en representación de los ciudadanos EUPHROSINE A.D.V.G.G. y C.E.O.G., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, que declaró UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su hija EUPHROSINE A.D.V.G.G..

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

l. Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

En escrito que cursa al folio 2 el abogado Z.E.F.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos EUPRHOSINE A.D.V.G.G. y C.E.O.G., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 21 de Febrero del año 2008, falleció ab-intestato, en los Páramos de los Conejos, Estado Mérida, a consecuencia del accidente aéreo ocurrido a bordo del vuelo 518, en la Aeronave ATR42-300, matrícula YV 1449, de la Aerolínea S.B.A., la madre y abuela de sus representados ciudadana F.M.G., quien en vida fuera venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 672.805.

• Que a la muerte de la madre y abuela de sus representados ciudadana F.M.G., deja a estos como sus únicos y universales herederos; a saber la ciudadana EUPHROSINE A.D.V.G.G., supra identificada, y domiciliada en Argentina y OSUNA G.C.E.G.G., domiciliado en la Urbanización Alta Vista Norte, Conjunto Residencial Los Raudales, Torre II, Sótano 3, apartamento 536, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que en base de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante su competente autoridad para que sus representados sean declarados por ese Tribunal como únicos y universales herederos de la de cujus ciudadana F.M.G..

1.2.- Recaudos consignados junto con el escrito

• Justificativo de testigos de únicos y universales herederos el cual riela al folio 4, donde declaran las ciudadanas N.T.L.G. y M.D.V.G.G., tal como consta a los folios 20 y 21, el cual el Tribunal que conoció ordenó mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil la devolución de las resultas a la parte solicitante.

• Al folio del 5 al 6 consta acta de inserción de defunción de la decujus F.M.G..

• Partidas de nacimiento de los ciudadanos EUTHROSINE A.D.V., C.Y. y C.E. que rielan a los folios del 08 al 11.

- Consta al folio 23 acta de defunción correspondiente a la ciudadana C.Y.G.G., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

- Al folio 25 consta escrito presentado por el abogado Z.E.F.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos EUPHROSINE A.D.V.G.G. y C.E.O.G., donde entre otros alega que a la muerte de la madre y abuela de sus representados ciudadana F.M.G. dejó como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a sus representados quien es hija y nieto respectivamente, EUPHROSINE A.D.V.G.G. y C.E.O.G., que sus representados no cuentan con una solvencias económicas y la ciudadana C.Y.G.G., era hija legítima de la ciudadana F.M.G. y madre de su representado ciudadano C.E.O.G., fue la penúltima persona en ser identificada ya que fue necesario recurrir a prueba de ADN, y la misma fue identificada el día 18 de abril de 2008, siendo sepultada el día 19 de abril de 2008 y que no se había tenido la respectiva acta de defunción la cual se recibió el 22 de abril de 2008, y que en virtud de que la empresa aérea requiere de la declaración universal única de herederos para proceder a pagar la indemnización que le corresponde solicita se habilite el tiempo necesario para que se expida la declaración de únicos y universales herederos, de tal manera de poderla consignar a la empresa aérea para evitar que su representado continúen sufriendo la escasez económica que actualmente están viviendo.

- Riela a los folios del 26 al 28 sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la ciudadana EUPHROSINE A.D.V.G.G..

- Corre inserto al folio 30 diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano abogado Z.E.F.M., donde apela de la decisión de fecha 06 de mayo de 2008, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de junio de 2008, tal como se evidencia del folio 34 de este expediente.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Corre inserto al folio 39 y 40 de este expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de Julio del año 2008, por el abogado FIGUERA M.Z.E., mediante el cual promovió lo siguiente:

 Reproduce todo lo que favorezca a sus representados para que sean incorporados al presente proceso judicial así como el contenido de los documentales que se describen a continuación:

• En el Capítulo I como prueba documental promovió en primer lugar original de la partida de nacimiento de la ciudadana G.G.E.A.D.V., expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual se encuentra inserta en el folio 8 de este expediente; con esta prueba se pretende probar que la prenombrada ciudadana es hija legítima de la ciudadana G.F.M.; en segundo lugar promovió original de la partida de nacimiento de la ciudadana G.G.C.Y., expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Departamento Libertador del Distrito Federal, plenamente identificada en autos la cual se encuentra inserta al folio 9, lo que se pretende probar con ello es que la ciudadana G.F.M., tenía una segunda hija; en tercer lugar promovió original de acta de defunción de la ciudadana G.G.C.Y., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M. que riela al folio 22, con ello se pretende probar que la ciudadana antes nombrada falleció ab intestato en fecha 21 de Febrero del año en curso, en los Páramos de los Conejos, Estado Mérida, a consecuencia del accidente aéreo ocurrido a bordo del vuelo 518, de la Aerolínea S.B.A. y en cuarto lugar promovió original de la partida de nacimiento del ciudadano OSUNA G.C.E., cursante al folio 11, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, con esta prueba se pretende probar que el ciudadano antes citado es hijo legítimo de la ciudadana G.G.C.Y., quien según el artículo 814 del Código Civil, hereda por representación. Asimismo anexa identificado con el número uno (01), la cual riela al folio 41, acta de defunción de la ciudadana G.G.C.Y., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

- Riela al folio 43 al 45, auto de fecha 16 de julio de 2008, dictado por esta alzada mediante el cual no admitió la pruebas identificadas en el capítulo I, señaladas como primero, segundo y cuarto, y asimismo admitió la prueba identificada en el capítulo I, señalada como tercero, referente a (…sic…) “original” de acta de defunción de la ciudadana G.G.C.Y., identificada en autos.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central de la presente solicitud radica en la apelación formulada por el abogado Z.E.F.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos EUPHROSINE A.D.V.G.G. y C.E.O.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de Mayo del 2008, que declaró como únicos y universales herederos a la ciudadana EUPHROSINE A.D.V.G.G., domiciliada en Argentina.

El abogado Z.E.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante escrito de fecha 02 de mayo del 2008, que encabeza las presentes actuaciones, solicita la declaración de únicos y universales herederos de la de cujus ciudadana F.M.G., a los ciudadanos EUPHROSINE A.D.V.G.G. y C.E.O.G., así se desprende de la aludida solicitud, y sus anexos.

Es así que, en fecha 16 de mayo del 2008, tal como consta del folio 26 al 28, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil, dicta providencia mediante la cual declara como únicos y universales herederos de la de cujus F.M.G., a la ciudadana EUPHROSINE A.D.V.G.G., DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.

Efectivamente, del recorrido de las actas que conforman el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, tiene como solicitud la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana quien en vida se llamara F.M.G., quien murió en accidente aéreo en los Páramos de los Conejos, Estado Mérida, ocurrido a bordo del vuelo 518 en la aeronave ATR 42-300 matrícula YV 1449 de la aerolínea S.B.A.L., quien a decir del solicitante dejó como únicos y universales herederos a su hija EUPHROSINE A.D.V.G.G. y al nieto C.E.O.G.. Consigna a esa solicitud justificativo de testigo emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien luego de recibido la solicitud para p.m. procedió a declarar los testigos quienes fueron contestes al señalar afirmativamente sobre los particulares señalados en el referido escrito quienes respondieron que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.M.G. que murió en esa fecha y con motivo de ese accidente y que dejó como únicos y universales herederos a su hija y a (..sic) sus nietos, una vez evacuada estas actuaciones procedió el juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil a la devolución de las misma al solicitante.

Luego consta al folio 25 y su vuelto una nueva solicitud donde el abogado Z.E.F.M. en su carácter de representante de los ciudadanos EUPHROSINE A.D.V.G.G. y C.E.O.G., relata al Tribunal que en fecha 21 de febrero del año 2008, se produjo el fallecimiento de F.M.G. dejando como únicos y universales heredero a sus representados quien es hija y nieto respectivamente, sin embargo, señala que C.Y.G.G. hija legítima de F.M.G. la fallecida igualmente dejó de existir en el referido accidente y es la madre del ciudadano C.E.O.G. y que fue la penúltima persona en ser identificada, siendo necesario haber recurrido a las pruebas de ADN, sepultado el 19 de abril de 2008, no teniéndose la respectiva acta de defunción la cual se recibió el 22 de abril de 2008.

El Tribunal competente por la materia de acuerdo al Código de Procedimiento Civil dicta una providencia donde declara como única y universal heredera a la ciudadana EUPHROSINE A.D.V.G.G., sin mencionar al respecto al ciudadano C.E.O.G., y sin hacer señalamiento alguno del segundo escrito de solicitud de únicos y universales herederos.

A este respecto, observa esta sentenciadora que si bien es cierto estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la declaración de heredero, ya que el alcance de ella es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos EUPHROSINE A.D.V.G.G. y C.E.O.G., siendo por tanto inexistente una verdadera litis o contención,lo cual es una característica de este tipo de jurisdicción siendo que, estos asuntos no constituyen un juicio como tal, al no deducirse acción alguna contra nadie, al no haber parte demandada ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio. Sin embargo, no implica que ante la inconformidad de la providencia no se recurra contra la misma como efectivamente ocurrió, siendo entonces a los efectos de un pronunciamiento por parte de esta alzada con relación al objeto de la apelación interpuesta entrar al análisis de los recaudos consignados a los efectos de constatar si efectivamente no se incluyó a un heredero legal.

Efectivamente, a pesar de la contradicción en que incurre el solicitante en el primer escrito, al no ser explicito al señalar que la difunta tenía dos hijas la cual una falleció en el mismo accidente, consta sin embargo del acta de defunción acompañada al escrito que F.M.G. deja una hija llamada EUPHROSINE A.D.V.G.G., así se desprende al folio 5; también consta una acta de nacimiento de C.Y. donde se constata que es hija de F.M.G.D.G. y de su esposo P.F.G.M.; quien a su vez tuvo un hijo llamado C.E.O.G., así consta de los folios 9 y 11 respectivamente. Asimismo riela acta de nacimiento de EUPHROSINE A.D.V. que es hija de F.M.G.P.D.G. y de su esposo P.F.G.M.. Los documentos antes señalados pertenecen a la categoría de documentos administrativos, pero los mismos al no ser desvirtuados se les da valor probatorio de conformidad con el artículos 1357 del Código Civil.

Al folio 23 entre los recaudos consignados con la solicitud cursa acta de defunción de C.Y.G.G., donde se expone que falleció el 21 de febrero de 2008 en el Páramo de los Conejos, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., el cual igualmente se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado se desprende que el ciudadano C.E.O.G., conjuntamente con la ciudadana EUPHROSINE A.D.V.G.G. tienen derechos como universales herederos de la ciudadana F.M.G., el primero de ellos por representación de C.Y.G.G., según el artículo 814 del Código Civil, POR SUPUESTO DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Todo lo cual nos lleva a concluir que la apelación formulada por el abogado Z.E.F.M. debe ser declarada CON LUGAR, quedando REVOCADA la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que excluyó al ciudadano C.E.G.O., de formar parte de la comunidad hereditaria de la de cujus F.M.G., y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Z.E.F.M. en representación de los ciudadanos EUPHROSINE A.D.V.G.G. Y C.E.O.G., solicitantes de la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedando REVOCADA la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia téngase como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos EUPHROSINE A.D.V.G.G. y C.E.O.G., todos identificados ut supra, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, todo ello de conformidad con las disposiciones legales aplicables y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 08-3201

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