Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004004

ASUNTO: RP11-S-2004-004004

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m. se constituye en la Sala de Audiencias N° 2 de este Circuito, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez Dra. Yaunis Villegas Verde y la Secretaria Abg. L.C., con el objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas y con competencia plena Dr. W.D., los imputados Eurístides R.C. y E.L.M., los Abogados Privados M.J.M.M. y J.L.G.S. - Abogados en ejercicio de este domicilio.- Seguidamente la Juez cede la palabra al imputado Eurístides R.C. quien expone: "Nombro como mi Abogado Defensor al Dr. M.M. - Abogado en ejercicio".- Encontrándose presente en la Sala el Dr. M.M. - Abogado en ejercicio de este domicilio, inscritos en el inpreabogado con los N° 46.269, domiciliado en la Calle Juncal, Edificio Siglo XX, Mezzanina Local 1-A, Carúpano, Estado Sucre expone: "Acepto el nombramiento recaído sobre mi persona como Abogado Defensor del ciudadano Eurístides R.C. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo".- Seguidamente se le cede la palabra al imputado E.L.M. quien expone: Nombro como mi Abogado Defensor al Dr. J.L.G. - Abogado en ejercicio de este domicilio.- Es todo.- Seguidamente, encontrándose presente el Abg. J.L.G.S., Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.279, domiciliado en la Av. Universitaria, Sector Los Molinos, S/N°, Carúpano Estado Sucre y expone: "Acepto el cargo recaído sobre mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.- Es todo".- A continuación se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 1°, 2° y 4° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Eurístides R.C. y E.L.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Solicito se califique el delito como flagrante de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 248 Ejusdem, pero a su vez solicito se decrete el procedimiento ordinario por cuanto faltan algunos elementos por recabar. Es todo".- Seguidamente son impuestos los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y es retirado de la sala el ciudadano Eurístides Caraballo, seguidamente expone el ciudadano E.J.M., venezolano, natural de Bohordal Estado Sucre, donde nació el 06-03-65, de 39 años de edad, hijo de Maxdonio Millán y de L.M., de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Bohordal, Río Seco de Venturini, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 9.935.883 y expone: "yo me monto en Río Caribe en una camioneta, cuando vengo en la camioneta se monta un señor mas adelante, cuando llegamos a Palenque ahí está una Alcabala, ahí nos pegó a toditos ahí, nos revisaron, a mi me metieron en un Jeep con una bolsa que yo traía de pañales que por cierto está en la policía, es todo".- Seguidamente se hace trasladar a la Sala al ciudadano Eurístides R.C., venezolano, natural de Río Caribe donde nació el 23-12-76, de 27 años de edad, hijo de F.Z. y de D.C., de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Bohordal Segundo y titular de la cédula de identidad N° V- 15.787.450 y expone: "Yo fui para la vía de Rio Caribe a vender un cacao, en Guayabero, entonces cuando me veía me paró una Alcabala donde había gente demás, a todo el mundo le pegaron, parece que había un operativo o algo así, a nosotros nos pegaron para acá, y de ahí nos llevaron para Río Caribe, y ahí nos sacaron un bojote y nos dijeron esto es tuyo.- Es todo".- Seguidamente se le cede la palabra al Dr. J.L.G. quien expone: "Mi defensa la empiezo, solicitando que se decrete la nulidad del acta policial que riela al folio N° 6 en virtud de que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 205 del COPP relativo a la inspección de personas, en el acta policial esta debe ser transcrita lo más precisa y clara posible donde se determinan los pormenores del procedimiento donde actúa un policía, ciertamente el acta policial menciona el artículo 205 del COPP más no establece que a ninguno de los imputados se les señaló que se le iba a hacer una inspección, en consecuencia solicito la L.P. de mi defendido E.M., igualmente solicito que si el Tribunal me niega la solicitud de L.P., solicito se le Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendido, ya que el mismo manifiesta que el abordó un vehículo a los fines de dirigirse a un sitio a llevarle unos pañales a su hijo de ocho meses, me extraña también que si habían más personas en la camioneta por qué se le toma declaración únicamente al chofer de la camioneta y si nos damos cuenta una declaración que no llena ni la mitad de un folio, por cuanto considero que hay algo raro aquí, por todo lo anterior, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del COPP, asimismo presento a efectos videndi documentos del Banco Fondo Común donde se puede demostrar un crédito otorgado a mi defendido ya que se desempeña como agricultor, constante de dos folios útiles.- Solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra al Dr. M.M. quien expone: "Como usted misma se puede dar cuenta, de la declaración de mi defendido Eurístides Caraballo se desprende unas series de irregularidades que las mismas si hacemos un análisis con el acta de procedimiento no concuerda en ningún momento con los funcionarios actuantes con la versión dada con los imputados en sala.- Asimismo señalan los imputados que ellos iban en una camioneta donde iban más personas, por tanto por qué no detienen también a las otras personas ya que era un transporte público y al único que le toman declaración es al chofer de la camioneta y la terminología que el usa al dar su declaración es en términos policiales, aparte de esto el simple hecho y de ello existe reiterada jurisprudencia que han traído como nulidad de varios procedimientos, es que no sirve invocar el artículo 205 sino que hay que imponer al ciudadano de que va a ser revisado que por favo exhiba alguna cosa objeto de delito, y eso no consta en este caso, por ello solicito la nulidad del acta de procedimiento conforme a los artículos 190 y 191 del COPP por haber sido obtenida dicha prueba a través de procedimientos no establecidos en el Código, igualmente se está solicitando que si se decreta el procedimiento por vía ordinaria me adhiero a la misma por cuanto realmente hay diligencias por practicar, asimismo solicitará esta Defensa la ampliación de la declaración del chofer del vehículo, en caso contrario de que el Tribunal no considere nula el acta de procedimiento, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del COPP y solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta.- Es todo.- Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: "oido lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que cponforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Rep´blica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta. PRIMERO: En lo que que respecta a la Nulidad Absoluta del acta policial cursante al folio 6, solicitada por la Defensa, donde alega que no se establece en la misma que se haya impuesto a sus defendidos de lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., considera esta Juzgadora que no es procedente acordar tal solicitud , en virtud que del acta se desprende que los funcionarios policiales practicaron la debida requisa personal con las formalidades de ley, por lo que no se violentaron normas de carácter procedimental y constitucional , y en consecuencia no es procedente acordar la nulidad absoluta del acta policial solicitada. SEGUNDO: L.P. al ciudadano E.L.M. , venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.395.883., agricultor, hijo de L.M., nacido en fecha 06-03-65, natural de Yaguaraparo, con residencia en el Caserio Bohordal, Municipio Cajigal, por considerar este Tribunal que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se investiga, como es el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P., en perjuicio de La Colectividad. no cumpliendose así lo exigido en el artículo 250 ordinal 2do. del C.O.P.P. TERCERO: Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EURISTIDES R.C., quien es venezolano, natural de Río Caribe donde nació el 23-12-76, de 27 años de edad, hijo de F.Z. y de D.C., de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Bohordal Segundo y titular de la cédula de identidad N° V- 15.787.450, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P., en perjuicio de la Colectividad, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho quese investiga como son: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario policial J.P., de fecha 03-09-04, cursante al folio seis (6) 2.- Acta de Entrevista del ciudadano A.E.C.S. quien expuso: "... los requisaron y de sus partes intimas (al más negro) le sacaron un paquete envuelto en tirro trasparente de color beige, ..." 3.- Inspección Ocular N° 1.145, practicada en el lugar dl suceso. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la Pena que podría llegar a imponerse ya que la misma es de 10 a 20 años de prisión y la magniud del daño causado . Así mismo existe una presunción razonable de peligro de obstaculización de la verdad, ya que el imputado podría influir para que el testigo del hecho y la persona que fue presendada como co- imputado en el presente asunto declaren falsamente y pongan en peligro la investigación, l verdad de los hechos y la realización de la justicia. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero., 2do y 3ero, 251 ordinales 2do 3ero y parágrafo primero,y 252 ordinal 2do. todos del C.O.P.P.se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carúpano. En lo que respecta a la Medida Cautelar Solicitada este Tribunal niega la misma por lo antes señalado. Librese Oficio Junto con boleta de libertad y Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de remitir al imputado Euristides R.C. al Internado Judicial de Carúpano. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y firman.

La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria

Dra. Lissett Caraballo

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