Decisión nº 133 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la ciudadana EURA C.G.D.N., en contra del ciudadano L.J.P.G., y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas procedimentales:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución de ejecución...

. (cursivas y subrayado de quien decide).

Por otra parte, el artículo 410 del Código de Comercio dispone:

“La letra de cambio contiene:

...Ordinal 8° “ La firma del que gira la letra (librador)”. (cursivas, negritas y subrayado propio).

Asimismo el artículo 411 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio …

(Cursillas, negrita y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En este sentido la acción por Cobro de Bolívares que nos ocupa, basada en el título de letra de cambio no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la firma del que gira la letra (librador), y siendo que este requisito constituye uno de los elementos formales que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. y siendo la letra que se acompaña con el escrito libelar el documento fundante de la acción, esta debe cumplir los requisitos establecidos en la referida normativa. A este respecto, la autora M.A.P.R., en su obra titulada “Letra de Cambio” establece de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, ya comentado los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal y al respecto establece que: “…dentro de los requisitos formales de la letra de cambio esta la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de otras firmas contenidas en la letra. A los fines de la validez formal del título el requisito se cumple, efectivamente, con la sola firma del librador…Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador y su firma sobre el título tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario…”.

Quien hoy decide considera que el documento fundante de la de demanda que por Cobro de Bolívares intentara la ciudadana EURA C.G.D.N., en contra del ciudadano L.J.P.G., adolecen de la firma del librador, requisito éste indispensable para la validez de la letra de cambio, por lo que mal puede este Juzgador admitir una demanda donde debe intimarse al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días siguientes de su intimación, fundada en un instrumento que adolece de vicios lo cual lo hace nulo, conforme a los artículos antes enunciados. En consecuencia de lo expuesto anteriormente se colige que, por cuanto, el accionante basó la pretensión en dos títulos que tienen ausencia de uno de los elementos fácticos, entre otros, “la firma del librador”, y la ausencia de este elemento como cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se decide.

En otro sentido, el Tribunal ordena el resguardo del título original de la letra de cambio en la Caja de Seguridad y dejar copia de la referida letra en el expediente.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la demandante ciudadana EURA C.G.D.N., en contra del ciudadano L.J.P.G..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R. FRÍAS. LA SECRETARIA,

M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia y la cual quedó signada bajo el No.133.-

LA SECRETARIA,

M.R. ARRIETA F.

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