Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoNegativa De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-

196° y 147°

Maracay, 02 de Noviembre de 2006.

CAUSA N°: 2C-8208-06

JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO

IMPUTADO: EUREN ZAMBRANO J.G.

DEFENSORA: ABG. M.R.

PUBLICA

DELITO: ACTOS LASCIVOS

FISCALIA 16

MINISTERIO PUBLICO: ABG MARIA DE LOS ANGELES

PARTIARROYO

SECRETARIA: ABG. M.S.

DECISIÒN: NEGATIVA DE LA CAUCION JURATORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada: M.R., en su carácter de Defensor del imputado: EUREN ZAMBRANO J.G., (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la Caución Juratoria, de conformidad con el artìculo 264 del Código Orgànico Procesal Penal.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En fecha 04 de octubre del año en curso se realizo la Audiencia preliminar, en la cual este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Pùblico Abg. Marìa de los Á.P., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artìculo 376 encabezamiento del Código Penal; Ahora bien, en la oportunidad en que se realizo dicha audiencia, la vindicta Pùblica solicitó que se aplicara medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado EUREN ZAMBRANO J.G., de las contempladas en el artìculo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgànico Procesal Penal, y que se aperturara a Juicio Oral y Privado por ante el Juzgado competente, en este sentido este Tribunal acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los mismos términos pedidos por el Ministerio Pùblico, a los fines de garantizar que se cumpla con el acto de la Audiencia oral y Privada.

Por otra parte, en la ocasión en que se realizó la Audiencia preliminar, el imputado manifestó al tribunal conjuntamente con su abogado que vivía en el Barrio Samàn de Guere en Turmero Estado Aragua, y a su vez manifestó residir en el barrio 19 de abril en Turmero Estado Aragua, de allí pues, que al no tener esta juzgadora certeza de cual es el verdadero domicilio del acusado EUREN ZAMBRANO J.G., se solicitó que funcionario adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Pùblico de este Estado, se trasladarán con el acusado de autos a la siguiente dirección BARRIO SAMAN DE GUERE CALLE MEDINA ANGARITA NUMERO 45 DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., a los fines de verificar con exactitud la residencia o domicilio del mismo y del resultado de la diligencia ordenada por este Tribunal, se dejo constancia en ACTA POLICIAL de fecha Diecinueve (19) de Octubre del corriente año, que el mencionado acusado según lo expresado por el ciudadano RODRIGUEZ RIVAS A.R. , se encontraba en dicha residencia como alojado . Consecuencialmente esta Juzgadora ordeno de nuevo que se practicara otra diligencia con el propósito de saber con mayores detalles , si efectivamente el acusado EUREN ZAMBRANO J.G., tiene su domicilio procesal en la misma dirección indicada anteriormente, lo que arrojo como resultado según ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 01 de Noviembre del corriente año, que según entrevista del ciudadano RODRIGUEZ RIVAS A.R. ,Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.627.576, informo que el acusado EUREN ZAMBRANO J.G., no reside en esa residencia al igual también dio la misma información los ciudadanos D.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.975, la ciudadana M.R. , titular de la Cédula V-8.184.962 y J.A. , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.478.183.-

A tal efecto y por lo antes esgrimido estima esta Juzgadora que no es procedente la solicitud presentada por la Defensa del acusado, en cuanto a eximir a su representado de la obligación de presentar fiador, toda vez que la caución juratoria preceptuada en los artículos 259 y 260 del Código Orgànico Procesal Penal, requiere de ciertos requisitos que no se satisfacen en estos momentos tales como aportar la dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado el acusado , bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.-

Así pues que considera quièn aquí decide que en el caso de marras, no esta dado los supuesto exigidos en la norma adjetiva penal, aunado a ello la causa objeto de la presente solicitud , fue remitida a la Oficia del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal , para ser distribuido al Juzgado de Juicio correspondiente ,en fecha 17 de Octubre del 2006, según oficio 1356 .-

Por último , considera esta Juzgadora acotar que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y le corresponde al Juez hacer lo necesario para que se cumpla con esa finalidad a través de la realización de los actos del proceso, es por ello que el Juez debe hacer todo lo necesario para que el justiciable se someta al proceso, garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia lo valedero y ajustado a derecho es que el Juez Unipersonal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, a quièn le corresponda hacer la AUDIENCIA , realice el acto a los fines de cumplir con la fase del proceso, pudiendo incluso resolver a cerca de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 04-10-06, cuando lo estime, por lo que el acusado EUREN ZAMBRANO J.G., quedara privado de su libertad hasta que se resuelva su situación jurídica. Y así se decide.-

D I S P O S I T I VA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CAUCION JURATORIA, presentada por la defensa Pùblica ABG. M.R., a favor del acusado EUREN ZAMBRANO J.G., por no estar llenos los requisitos exigidos en los artículos 259 y 260 del Código Orgànico Procesal Penal y a los fines de garantizar la realización de los actos procesales. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones complementarias a la oficia del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal , a los fines de que se distribuya al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial que le fue remitida la causa principal. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO

LA SECRETARIA ,

ABG. M.S.

CAUSA Nº 2C-8208-06

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