Decisión nº 2E1567-03 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoComputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas 01 de octubre de 2004

CAUSA: 2E1567-03

JUEZA: N.T.Y..

SECRETARIA: Abg. A.R.G..

PENADO: E.E.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.682.718.

DEFENSA PRIVADA: N.H.D.H..

VÍCTIMA: J.F. Y R.P..

FISCAL: I.Z. Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Publico.

Revisada la presente causa seguida contra el penado E.E.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.682.718, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento del Estado Miranda; se procede a la REFORMA DEL COMPUTO, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 28-04-03, que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quien condenó al penado E.E.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.682.718, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, tal como consta en los folios 220 al 237 de la primera pieza del presente expediente; por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 416 en concordancia con el 84 del Código Penal.

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 12-12-01, como consta en el folio 2, de la primera pieza de las presentes actuaciones, manteniéndose en esta situación hasta la presente fecha 01-10-04, por lo cual cumplió detención efectiva de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO; faltándole por cumplir un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, y en virtud a la redención cumplida por el antes mencionado penado, a este se le deberá descontar de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; vista la decisión de fecha 13-08-04, mediante el cual se le redimió la pena cumplido los requisitos establecidos para este Beneficio de Redención de pena; faltándole así en consecuencia, un tiempo por cumplir de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, para satisfacer la pena la cual en definitiva cumpliría en su totalidad el 30-07-2013 a la 1:30 P.M.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO

El artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

  1. - La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  2. - La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, DOCE (12), UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal.

  3. - La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena luego que termine la condena.

    DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena.

    Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

  4. - El penado E.E.S.M., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.682.718; Destacamento de Trabajo: Al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, que es igual a TRES (3) AÑOS Y ONCE (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; esto es a partir del día 25-06-04.

  5. - Régimen Abierto: Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta que será de CUATRO (04) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y CINCO (5) HORAS, que los cumplirá el 29-06-05.

  6. - L.C., Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de OCHO (08) AÑOS Y VEINTINUEVE (19) DÍAS; y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual empezará a optar a partir del 14-07-09.

  7. - El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, el cual se podrá optar a partir del día 17-07-10. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL SITIO DE RECLUSIÓN

    Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda.

    DISPOSITIVA

    En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA REFORMA DEL COMPUTO de la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28-04-03 Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quien condenó al penado E.E.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.682.718, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, conforme con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del penado E.E.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.682.718, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, tal como consta en los folios 220 al 237 de la primera pieza del presente expediente; por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 416 en concordancia con el 84 del Código Penal, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, Déjese copia y Notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo de Ejecución, del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su Defensor; A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de traslado; Remítase Copia Certificada del presente Cómputo al Internado Judicial Capital Rodeo II; Notifíquese al Director General de Registros y Notarías sobre la Interdicción Civil del penado. Notifíquese al Presidente del C.N.E. en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. CÚMPLASE.

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.R.G.

    En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.R.G.

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