Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada L.K.D., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en la causa N° 1C-5043-10/1C-5200-10, seguida contra E.J.E., Isabieli E.C. y Otros, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad, con el abogado Salvio Rafael Yánez Fernández, quien funge como defensor privado de las referidas imputadas ante mencionadas.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 04 de Junio de 2010, en cumplimiento al cronograma de rotación de los jueces de este Circuito Judicial Pernal, según del decreto N° 18, emanado de la Corte de Apelaciones asumí como competencia funcional el Tribunal de Control N° 1, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que asumiendo dicha función me he dedicado a abocarme en las causas encontrándose fijada para el día 4 de octubre de 2010 la audiencia preliminar en la presente causa en el día de ayer 29 de septiembre de 2010, el abogado Salvio Rafael Yánez Fernández acepto la defensa de las imputadas E.C. y Isabieli E.C., siendo en consecuencia juramentado

En tal sentido, advetida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. A.B. (Tomo 1. p121) quien nos enseña:

…Son inhábiles los jueces y los demás funcionario del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprometidos en algún motivo legal de recusación…

Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, el abogado Salvio Rafael Yánez Fernández, funge como defensor privado, con quien me une amistad manifiesta, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir, a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa…”.

La Corte, para decidir, observa

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada. L.K.D. debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por L.K.D., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los SEIS (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

Juez de Apelación, Juez de Apelación

J.A.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de nueve ( 09 ) folios útiles, según con oficio N° 822 Conste.

Secretario

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