Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Julio de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: J.E.O.H., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.869.441.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.J.G.R. y E.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.671 y 39.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977 bajo el No.63, Tomo 70-A, participación de cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 -A –Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.A.B., R.P., E.I.A., P.U.G., P.V.R., N.F., L.O.A., LISTNUBIA MENDEZ, M.V.D.V., J.G.F., C.U., TABAYRE RIOS GAUDENS y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 22.804, 2.097, 7.515, 27.961, 31.602, 52.236, 55.570, 59.196, 72.590, 77.227, 83.863, 91.871 y 91.872, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 08 de Julio de 2005, por el abogado P.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de Julio de 2005, oída en ambos efectos en fecha 26 de Julio de 2005.

En fecha 06 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 13 de Febrero de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 27 de Marzo de 2007 a las 11:00 a.m.

Por auto de Fecha 27 de Marzo de 2007, en virtud de la imposibilidad de la celebración de la audiencia oral y publica en el presente juicio, este Tribunal reprogramó la oportunidad para la celebración de la misma para el Jueves 12 de Julio de 2007 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios inicialmente como contratado, desempeñándose en el cargo de Capitán de Mesoneros desde el 30 de Abril de 1996, hasta el 17 de Febrero de 2003, incluyendo la extensión de la inamovilidad laboral, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m a 4:30 p.m., de Lunes a Viernes, así como días feriados, Sábados y Domingos, trabajando horas extras cuando le fuese requerido por el Jefe de Protocolo Ejecutivo del Banco, que devengaba un salario normal promedio mensual de Bs. 402.600,00, que continuó laborando para la misma entidad como personal fijo a partir del 16 de Abril de 1997, hasta el 17 de Febrero de 2003, teniendo así un tiempo de servicio sin interrupción de 6 años, 4 meses y 17 días para BANESCO cuando fue despedido sin justa causa de manera verbal por la Gerencia de Recursos Humanos, que en fecha 21 de Febrero de 2003 se presentó en dicha Gerencia y se le conminó a firmar una transacción laboral, que a partir de dicho acto solicitó a la demandada la revisión pormenorizada del procedimiento de calculo de los conceptos laborales cancelados y la inclusión de horas extras y por consiguiente el pago de la diferencia de prestaciones sociales causadas hasta el 15 de Julio de 2003, resultando infructuoso dicho pedimento, por tal motivo procedió a reclamar una diferencia de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, indemnización por daños y perjuicios, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, así como honorarios profesionales causados estimando el valor de la demanda en la cantidad total de Bs. 13.358.532,30.

La parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la defensa de prescripción de la acción, toda vez que, a su decir, la relación de trabajo culminó el 17 de Febrero de 2003 y que su notificación ocurrió en fecha 03 de Marzo de 2005, por lo que, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la verificación de la notificación, transcurrió un lapso de 2 años y 14 días, siendo esto un periodo superior al lapso legal de prescripción de 1 año, en cuanto al fondo negó y rechazó que el demandante haya comenzado a prestar servicios para la demandada el 30 de Abril de 1996, en tal sentido negó y rechazó todos los hechos alegados por el actor en el libelo de demandada y todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

Celebrada la audiencia oral el 21 de Junio de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante ciudadano J.E.O.H., representado por el abogado S.J.G.R. y la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado A.D.A..

La parte actora apelante alegó que la apelación obedece a que en el presente caso no opera la prescripción de la acción y que es relevante la decisión tomada por el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio mediante al cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijaran los carteles y que existe una interrupción de la prescripción, porque la relación de trabajo finalizó el 17 de Febrero de 2003 y la demanda se interpuso el 15 de Mayo de 2003. El lapso de prescripción comenzaba a contarse desde el 17 de Febrero de 2003 y el 15 de Mayo se interrumpió. Así las cosas el lapso vencía el 25 de Junio de 2004. Al folio 26 del expediente en decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este decretó la perención de la instancia, y mientras la causa estaba en el Tribunal Superior Tercero estaba en suspensión. Al reanudarse el procedimiento se libraron los carteles y en menos de dos meses se logró la citación de la demandada. Considerando que en el presente caso no hay prescripción ya que la misma fue interrumpida. Solicitando la procedencia de las prestaciones sociales que constan en autos ya que el actor tuvo un tiempo de servicio y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales completas.

La parte demandada alegó que insistía en el argumento de la prescripción de conformidad con lo previsto e el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que en la presente causa transcurrieron 2 años y 14 días entre al fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha en que se notificó a su representada y que lo alegado por el actor de que no pudo interrumpir la prescripción debido a la derogatoria de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo y la implementación del Régimen Transitorio lo cual no es cierto porque en ese tiempo habían Jueces de guardia. Estando en desacuerdo con el reclamo de prestaciones sociales por cuanto la acción se encontraba prescrita.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, apeló la parte actora.

La parte demandada al momento de contestar al fondo de la demanda alegó como punto previo la defensa de prescripción, en cuanto al fondo de lo debatido negó y rechazó que el demandante haya prestado servicios para la empresa demandada a partir del 30 de Abril de 1996, así mismo negó y rechazó todos los hechos alegados por el actor y todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para lo cual debe entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción, de resultar improcedente la prescripción, se pronunciará sobre el fondo.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 16 al 18 de la primera pieza consignó original de escrito transaccional suscrito entre la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A y el ciudadano J.G.F.L., de fecha 21 de Febrero de 2003, otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 78, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones, que se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público.

No hay otras pruebas tendientes a demostrar que se interrumpió la prescripción.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en su escrito libelar señala que su representada comenzó ha prestar servicios para la demandada en fecha 30 de Abril de 1996 y que la fecha de egreso fue el 17 de Febrero de 2003, dicha demanda fue presentada ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Distribuidor para esa fecha la cual fue distribuida al extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, que lo dio por recibido en fecha 27 de Mayo de 2003; consta a los folios 13 al 18 que mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder original otorgado por su representado así como escrito de transacción de fecha 21 de Febrero de 2003, presentada por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital entre el ciudadano J.G.F.L. en su carácter de Gerente de División de Relaciones Laborales de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. y el ciudadano J.E.O.H.; en fecha 25 de Junio de 2003 el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo admitió la presente demanda librando las respectivas boletas de citación, en fecha 22 de Enero de 2004.

Consta al folio 22, escrito de sustitución de poder del apoderado judicial de la parte actora a los abogados E.G., D.G.P. y R.V.; en fecha 9 de Febrero de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que la presente causa sea redistribuida y consecuencialmente se procediera al avocamiento y notificación correspondiente folio 23.

Consta al folio 25, diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando el avocamiento y notificación de las partes, en fecha 15 de Julio de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por recibido el presente expediente declarando la perención de oficio en la presente causa.

De tal manera que la relación laboral culminó el 17 de Febrero de 2003 y el 21 de Febrero de 2003, las partes celebraron una transacción, por lo que la parte actora tenía hasta el 21 de Febrero de 2004, para demandar y hasta el 21 de Abril de 2004, para citar; la demanda se presentó el 15 de Marzo de 2003, es decir, antes del año y la notificación para la audiencia preliminar se practicó el 3 de Marzo de 2005, por lo que si bien es cierto que el lapso entre el 15 de Julio de 2004, fecha en que se declaró la perención de la instancia, hasta el 8 de Diciembre de 2004, no se computa a los efectos de la prescripción conforme al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos, que para la fecha en que el Juzgado de Primera Instancia, declaró la perención el 15 de Julio de 2004, ya se había consumado la prescripción del derecho al cobro de las prestaciones sociales, tomando en cuenta, como quedó establecido que la parte actora podía demandar hasta el 21 de Febrero de 2004 y citar hasta el 21 de Abril de 2004, en consecuencia, prescribió el derecho al cobro de las prestaciones sociales, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, sin que sea procedente condenar al demandante en costas, porque no lo hizo primera instancia y la parte demandada no apeló y porque devengaba menos de tres (3) salarios mínimos. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el resto de las pruebas y el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de Julio de 2005 por el abogado P.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de Julio de 2005, oída en ambos efectos en fecha 26 de Julio de 2005 SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano J.E.O.H. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.O.H. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Julio de 2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 19 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2005-000899.

Asunto Antiguo: 2005-2551-T

JCCA/JPM/mg.

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