Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

Maturín, 10 de Mayo de 2012.

202º y 153º

Expediente Nº: 4725

A.C.

En fecha 03 de mayo de 2011, se recibió libelo contentivo de A.C., incoado por el ciudadano Euribes R.G.B. debidamente asistido por el Abogado O.A.B., contra el Legislador J.M. en su condición de presidente del Concejo Legislativo Socialista del estado Monagas.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala que…” la supuesta parte agraviada que, de conformidad a lo establecido en los artículos: 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Formuló la acción de A.c. en los siguientes términos.

Indica que…” el ciudadano Legislador J.M. en su condición de Presidente del C.l. Socialista del Estado Monagas, en fecha 27 de abril de 2012, envió a las Oficinas de la Comisión permanente de Producción, Economía, Comercio y Servicios Públicos, la cual presidía Oficio CLSEM-P-0038-2.012, informándole que el uso de las facultades legales que le otorga la Ley Orgánica de los Concejos Legislativo de los Estados, y el Reglamento Interno y Debates en los Artículos 22 numeral 9 y 14, respectivamente ha decido realizar cambios en la Comisión Permanente de Producción, Economía, Comercio y Servicios Públicos, conformada desde el 10 de enero de 2012, los cambios en las comisiones permanentes antes mencionadas serán los siguientes Presidenta: Legisladora Illeny Díaz, Vicepresidente, Legislador J.M., Miembro Legislador E.B.,

Arguye que…” el articulo 22 de la Ley Orgánica de los Concejos Legislativos de los estados establece, que son atribuciones del Presidente o Presidenta del los Concejos legislativos estadal, numeral 9, Designar los Presidentes o presidentas, Vicepresidentes o Vicepresidentas e integrantes de cada comisión permanente o especial, y los artículos 14 y 35 del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, que son atribuciones del Presidente o Presidenta del Concejo Legislativo (…) numeral 9 : designar los Presidentes o Presidentas, Vicepresidentes o Vicepresidentas e integrantes de cada comisión permanente o especial, y el articulo 53 las Comisiones Permanentes a que se refiere el articulo anterior serán designadas para cada año del periodo constitucional por el Presidente o Presidenta del Concejo legislativo (…sic…), y que los artículos 193, 194, 61 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen…”que la Asamblea Nacional nombrara Comisiones permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones permanentes en un número no mayor de quince, están referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente podrá crear comisiones con carácter temporal para investigación y estudio todo ello de conformidad con su reglamento (…) el articulo 194 ejusdem, la Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o presidenta (…) por un periodo de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas (…) y el artículo 61, el ejercicio del Poder Público Estadal acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder, extralimitación de atribuciones o por violación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

Expone que”… como se desprende del texto de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela como del reglamento de Interior y de Debates del Concejo Legislativo se aprecia que el periodo correspondiente tanto como para la Junta Directiva como para el presidente, Vicepresidente y miembros de las Comisiones permanentes es de un año a partir de su nombramiento, huelga advertir que, el Presidente del C.L. socialista del Estado Monagas, Legislador J.M., se extralimitó en sus funciones cuando decidió a su libre albedrío la remoción, del cargo que ocupaba como Presidente de la Comisión permanente de Producción Economía, Comercio y Servicios Públicos, violando de esa manera los artículos 193, 194 y 61 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 22 numeral 9 de la Ley Orgánica de los Concejos Legislativo 14 numeral 9 y 53 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Legislativo del Estado Monagas.

Alega que”… la actuación del Legislador J.M. en su condición de Presidente del Concejo Legislativo del Estado Monagas, acarrea una flagrante violación de los preceptos Constitucionales y a las normas consagradas en el Reglamentó del Interior y Debates y la Ley Orgánica de los Concejos Legislativos de los Estados, tal situación trae como consecuencia que, las actuaciones realizadas por los nuevos miembros de la Comisión Permanente de Producción, Economía, Comercio y Servicios Públicos son nulas,, de igual modo el despido del personal que labora en la Comisión Permanente, ciudadanas: N.E.M. y M.M., quienes prestaban sus servicios como Secretarias y Coordinadora, respectivamente, a quienes les fueron suspendido su sueldo.

Finalmente por lo ante expresado, de conformidad a lo establecido en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, solicita la Acción de A.C., por Violación de normas de orden público, contra el ciudadano J.M. en su Condición de Presidente del Concejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, para que cese en la violación tanto de las normas Constitucionales infringidas como la Ley Orgánica de los Concejos Legislativos de los Estados y del Reglamento de Interior y Debates del Concejo legislativo Socialista del Estado Monagas y igualmente solicita se acuerde una Medida Cautelar donde se me restituya en el cargo de Presidente de la Comisión Permanente de Producción, Economía, Comercio, y Servicios Públicos, y que se ratifique a las ciudadanas: M.M. en el cargo de Coordinadora y a la Lic, N.E.M. en el cargo de Secretaria, y sea condenado en costas costos y honorarios profesionales a la parte agraviante.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora analizar los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de a.c., siendo analizados en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Q.L.), en la cual señaló que previo al análisis de la acción de a.c., deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En base a las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

(Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 2369, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A,) lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Destacado de este Tribunal).

De las consideraciones jurisprudenciales explanadas, se deduce que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c..

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En consecuencia, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

Partiendo de lo expuesto, y a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso de marras se aprecia que la acción de a.c. ejercido por el ciudadano Euribes R.G.B., ya identificado, contra el Legislador J.M. en su carácter de Presidente de el Concejo Legislativo Socialista del estado Monagas, se dirige fundamentalmente a obtener la restitución del derecho infringido y resarcir los daños patrimoniales y morales ocasionados.

Lo anterior permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta el accionante, se vinculan sustancialmente con derechos de índole administrativo, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario idóneo, destinado a resolver las controversias, para satisfacer su pretensión como lo es la interposición de una Querella Funcionarial conjuntamente con Medida cautelar, y no la acción de a.c., máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia - entre otras- para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001,: “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Ello así, al no constar en autos que el presunto agraviado haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano EURIBES R.G.B., debidamente asistido por el Abogado O.A.B., plenamente identificados en autos, contra el C.L. SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, diez (10) de Mayo de 2012, siendo las 11:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jaf.-

Exp. No. 4725

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