Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 16 de Julio de 2012

202º y 153º

Exp. 4728 Nulidad de Acto Administrativo con medida cautelar de suspensión de efecto.

RECURRENTE: EURIBES GUEVARA BRAZON

ABOGADO ASISTENTE: O.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.381.

RECURRIDO: C.L.S.D.E.M.

MOTIVO: OPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO.

I

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Mayo de 2012, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano, EURIBES GUEVARA BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.029.712, asistido por el abogado en ejercicio O.A.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 21.381, contra el C.L.S.D.E.M..

En fecha 17 de Mayo de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 30 de Mayo de 2012, se admitió el presente Recurso.

En fecha 17 de Mayo de 20012 este Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró PROCEDENTE, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente

En fecha 22 de junio de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada para ello, la representación judicial de la parte recurrida se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Tribunal, solicitando que sea revocada dicha medida emitida por este tribunal de fecha 27 de Abril de 2012.

Revisadas las actas procesales, que conforma el presente expediente, oídos los testigos y revisadas exhaustivamente lo referente al acerbo probatorio con respecto a la oposición a la medida cautelar, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial de la parte demandada alegó…” en primer lugar es oportuno recordar que la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el A.C. se puede equiparar en los requisitos, a todo el elenco cautelar; y en este sentido ha sido ratificado por la Sala Constitucional, al señalar que este tipo de medida, “en el resto de su estructura se equipara a los demás elementos que integran las medidas cautelares” Lo anterior permite entender que el A.c., como elenco que manifiesta un poder genérico de protección provisional de los derechos constitucionales, se encuentra sujeto a el cumplimiento de los requisitos a saber Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora, y que en este caso hacemos alusión específicamente a que exista el Periculum in Mora, entendido como el “Temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato sobre ámbito personal y jurídico”, tal como lo estableció la sala constitucional en sentencia del 07.02.01, caso: Autoridades de “Administrativo”, sentencia del 01.03.01, caso: representantes del Parlamento Andino, sentencia del 12.11.01, caso: F.O., Sentencia del 14.11.01, caso: sind. Trab. Del petróleo Mun. S. Rodríguez, entre otras…”

Señala…” que de la solicitud de Medida cautelar en nada expresa y verifica sobre el cumplimiento del mencionado requisito, lo cual hace ostenible la improcedencia de la pretensión cautelar...”

Seguidamente señala…” que en virtud que el demandante alega que de, acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la suspensión de efecto de manera provisional y preventiva de la misiva de fecha 27 de abril de 2012, emanada de la Presidencia del C.L.S.d.e.M. y la reincorporación provisional al cargo de Presidente de la Comisión permanente, con el fin de continuar provisional y preventivamente ejerciendo sus derechos y obligaciones como funcionario público, es de señalar, que lo establecido en el articulo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ocasión al Legislador Euribes Guevara, no existe evidencia que se han violentado algunos de sus derechos que como funcionario publico de un cargo de elección popular le correspondan, estando los mismos establecidos en la ley que rige la materia Ley Orgánica de los Consejos Legislativos en el articulo 8 (..Sic…) y en consecuencia ninguno de los derechos que establece dicho articulo se le ha sido violentado algunos de ellos y se debe dejar claro que ningún Legislador tiene derecho a presidir una comisión…”

Arguye…” que la moderna teoría procesal, busca fortalecer la noción del fumus bonis iuris como requisito por excelencia que habilite al órgano jurisdiccional otorgar la tutela cautelar, en este sentido se puede argumentar que el órgano jurisdiccional, debe verificar la procedencia para otorgar dicha medida, por cuanto el Reglamento de Interior y de debates de la Asamblea nacional establece en sus artículos 2 y 7, los cuales establecen:

Artículo 2: Al comienzo de cada período constitucional del Poder Legislativo, se realizará la Sesión de Instalación de la Asamblea Nacional, la cual se llevará acabo, sin convocatoria previa, a las 11:00 a.m. del cinco de enero o del día posterior más inmediato posible, a fin de examinar las credenciales de los diputados y diputadas, elegir la Junta Directiva e iniciar el período anual de sesiones ordinarias.

Artículo 7. Al inicio del período constitucional y al inicio de cada período anual de sesiones ordinarias, la Asamblea Nacional escogerá la Junta Directiva, la cual será elegida por los diputados y diputadas presentes. Resultará elegido o elegida para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada, obtenga mayoría de los votos de los diputados y diputadas presentes.

En tal sentido la Asamblea nacional si bien es cierto su junta Directiva es elegida por un periodo de un año, sin embargo los integrantes de esa directiva pueden ser removidas o sustituidas por decisión de la Cámara. Véase el caso del 25/05/2011 remoción del Diputado J.A. de la Segunda Vice-Presidencia…”

Esgrime…” que las comisiones permanentes son designadas para cada período constitucional por el Presidente del C.L., estas son permanente tal y como su nombre lo indica pero no los miembros que la integran los cuales pueden ser removidos por el máximo jerarca del órgano Legislativo, cuando lo crea conveniente por ser unas de las atribuciones, tal y como se evidencia en la Ley orgánica de los Consejos Legislativos en sus artículos 22 numeral 9, Reglamento de Interior y de Debates 53 y 54 en concordancia con la Gaceta Oficial del Estado Monagas, de fecha 19 de enero de 2012, por lo tanto el Presidente del C.L., estando dentro de las atribuciones que le confiere la ley mediante Acta de Sesión Extraordinaria del Día Jueves 26-04-2012, se evidencia que en dicha sesión como Punto único: Discusión y Aprobación de la Propuesta de Presidencia para efectuar cambios en la designación de las comisiones, donde (…) procedió a desincorporar al Legislador Euribes Guevara, no asistió a ninguna de las entrevistas realizadas, a las respectivas direcciones de la gobernación para la evaluación del informe anual del gobernador sobre su gestión durante el ejercicio fiscal 2011, tal y como consta en las asistencia que están firmadas durante la entrevista realizadas y conforme a lo anterior plasmado se realizó los cambios en la Comisión de Producción Comercio y Servicios Públicos y en la Comisión de Pueblos Indígenas y Desarrollo Social Integral.

Así mismo, siendo facultad del Presidente tomar las decisiones que juzgue conveniente para el buen desarrollo de la potestad Legislativa, este lo sometió a consideración de los Legisladores y Legisladoras presente en esta sección, para proceder a la desincorporación del Legislador…”

Expone que…”es oportuno señalar que al ser desincorporado el Legislador Euribes Guevara Brazón de la función de Presidente de la Comisión de Producción Comercio y Servicios Públicos del C.L.S.d.e.M., no se le está cercenando su derecho como Legislador Lista Principal al C.L.E.d.M., electo en la Elecciones Regionales celebradas el 23 de Noviembre del 2008, para un periodo constitucional de 04 años, de conformidad con lo establecido en el articulo 162 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita…”que sea declarada Con Lugar la Oposición formulada por el C.L.d.E.M. y en consecuencia, sea Revocada la sentencia cautelar de fecha 07-06-2012 mediante la cual declaró Procedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesiva, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, y lo aportado por las partes lo cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al a.l.d.p. aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión o revocatoria de la tutela cautelar.

En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

En tal sentido es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2005, caso Transporte Centauro Express, C.A Vs Corimón Pinturas, C.A.

Ahora bien, en otro orden de ideas considera oportuno esta sede casacional hacer algunas consideraciones previas en cuanto al procedimiento previsto en el Código Adjetivo Civil para el trámite de las medidas preventivas, así, entre otras normas, tenemos:

Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.

Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.

Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.

En atención a los preceptos supra trasladados, resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla.(Negrillas del Tribunal)

Revisadas las actas procesales es de hacer valer por quien aquí Juzga que se evidencia en el cuaderno de medida que este Juzgado declaró Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y como consecuencia de ello se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo de fecha 27 de abril de 2012 emanado de la Presidencia del C.L.S.d.e.M. y la reincorporación provisional en el cargo de Presidente de la Comisión Permanente de Producción, Economía, Comercio y Servicios Públicos.

Para fundamentar la medida cautelar decretada, esta Juzgadora consideró que la Administración presuntamente no se encuentra ajustada a derecho, ya que la administración presumiblemente estaría haciendo uso de la potestad de autotutela mal aplicada.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal encuentra fundados elementos para la procedencia de la oposición a la medida cautelar que en su oportunidad fue dictada por este Tribunal.

Por lo que es importante señalar por quien aquí Juzga, que la administración, consignó acerbo probatorio, donde demostró que la desincorporacion del legislador, se fundamenta en que este no asistió a ninguna de las entrevistas realizadas a las respectivas direcciones de la Gobernación, para la evaluación del informe anual del gobernador sobre su gestión durante el ejercicio fiscal 2011, tal como consta en la lista de asistencia que fueron firmadas durante las entrevistas realizadas (vid folios 35 y 49 del cuadernos de medias) y se pudo constatar, que no fueron firmadas por el legislador Euribes Guevara, y es deber de los legisladores que presiden las comisiones participar en las entrevistas de las secretarias y direcciones de la Gobernación del Estado, por el carácter consultivo y asesor del C.L.d.E.M., con el fin de emitir opiniones y sustentar criterios para su posterior discusión y consideración de la cámara, por lo que fue destituido de la comisión que presidía, por el incumplimiento de sus funciones atribuidas en el articulo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, en cuanto a la evaluación del informe anual y a las reuniones y entrevistas de los secretarios y directores de la gobernación a los cuales no asistió, por lo que el Presidente del C.L. dentro de sus facultades que establece la Ley orgánica de los Consejos Legislativos en su articulo 22 numeral 9° y en el Reglamento de Interior y de Debates del C.l.S.d.E.M. en sus artículos 53 y 54, esta facultado el Presidente del C.L. tomar las medidas concernientes para el buen desarrollo de la potestad legislativa.

Dicho esto, este Tribunal observa que no existe causa que actualmente justifique la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos acordada por este Juzgado Superior es decir, quien aquí juzga verifica el decaimiento de las circunstancias fácticas que llevaron a la convicción de esta sentenciadora de la procedencia de la misma, en consecuencia no se encuentran razones que justifiquen mantener el decreto de suspensión de efectos acordada por este Tribunal y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la oposición a la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se levanta la medida acordada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar realizada por las abogadas L.V.C.A., inscrita en el Instituto Social del abogado bajo el Nº 113.394, en su carácter de Sustitución de la Procuradora General del Estado Monagas, y Roselys A.C., inscrita en el Instituto Social del abogado bajo el Nº 88.522, en su carácter de Apoderada Judicial del C.L.S.d.E.M..

SEGUNDO

Se levanta la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2012 por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo, de fecha 27 de abril de 2012 emanado de la Presidencia del C.L.S.d.e.M..

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En la ciudad de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

MARVELYS SEVILLA SILVA,

EL SECRETARIO,

J.F.J.

Exp. N° 4728

MSS/JFJ/JAF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR