Decisión nº 164 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veinte (20) de octubre de 2.008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000393 (CONSULTA OBLIGATORIA).

PARTE DEMANDANTE: EURIBIADES E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.117.835 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: NAYI BELL URDANETA y Y.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 114.950 y 85.253, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA G.L., L.M.O., CARLOS LEON PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.D.G. y S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 Y 70.681, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano EURIBIADES E.F.A. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA Y EN CONSECUENCIA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón pasa de seguidas a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la empresa demandada PDVSA, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo disponen los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que consagran:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Artículo 9: “Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional salvo disposiciones especiales”.

En el caso de autos, la empresa demandada PDVSA goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora que en fecha 01 de Enero de 1976 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la empresa demandada de auto PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñando el Cargo de SUPERVISOR DE GRUPO DE PREVENCIÒN Y CONTROL DE INCENDIOS ADSCRITO A LA GERENCIA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE de LA REGIÒN OCCIDENTAL. Que se desempeñaba en el cargo de SUPERVISOR DE GRUPO DE PREVENCIÒN Y CONTROL DE INCENDIOS ADSCRITO A LA GERENCIA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE realizando evaluaciones técnicas a los sistemas contra incendios, inspecciones, pruebas a bomba contra incendios, simulacros de incendio, combate de incendios, control de emergencias y adiestramiento de personal, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario final de Bs. 1.048.900 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.654,00. Alega que es legítimo acreedor del derecho a la Jubilación, beneficio éste que –según afirma- le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido PDVSA para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios, y que la empresa lo quebrantó cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 22 de Febrero del 2003. Que para el momento que la empresa (PDVSA) dio por terminada la Relación de Trabajo mediante notificación por prensa, específicamente en el Diario Panorama, ya éste era acreedor del beneficio de Jubilación de conformidad con la Normativa interna de la mencionada Empresa en cuanto al Beneficio de Jubilación. Que dentro de las Políticas que tiene implementada la empresa PDVSA, S.A. en materia de Jubilación se encuentra lo contenido en el “MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS” del cual era acreedor el trabajador por tener 15 años de servicio acreditados y la sumatoria de años de edad y de años de servicio que suman la cantidad de 75 años, requisitos que cumplía cabalmente al momento de producirse el despido, es decir, que para el día 22 de Febrero del 2003 tenía 27 años, 01 mes y 03 días de servicio y 52 años de edad, lo cual es superior a los exigidos en el Plan de Jubilación, hecho éste que según la parte actora debió la demandada verificar al momento de despedirlo, por cuanto éste ya era acreedor del derecho a la Jubilación. Aduce además, que su salario Básico Mensual estaba constituido por una remuneración fija de Bs. 1.048.900, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.654,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000 lo cual totaliza un salario Normal de Bs. 1.654.00, oo mensuales equivalente a Bs. 35.018,47 diarios. producto de dividir el salario normal mensual entre treinta (30) días, es decir, Bs. 1.65400,oo / 30 días = Bs. 35.018,47. Que a su Salario normal mensual se le debe sumar la alícuota de las utilidades diarias y el del bono vacacional a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales. Que tiene derecho a que la Sociedad Mercantil (PDVSA) le cancele las PENSIONES DE JUBILACIONES dejadas de pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda, las cuales no han sido abonadas y que ascienden a la cantidad de Bs. 50.347.200,oo equivalente al salario básico de Bs. 1.048.900,oo, así como todas las pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo y todos los ajustes definitivos que le fueran aplicables como si nunca se hubiese separado de ese derecho. Que tiene derecho a pensiones temporales calculadas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que el accionante cumpla con los requisitos mínimos de edad y de cotizaciones para tener derecho a la Pensión de Vejez del Seguro Social; en ese sentido demanda el pago de Bs.15.329.478,31 correspondiente a 48 Pensiones. Demanda igualmente los intereses de mora sobre las cantidades generadas por las pensiones insolutas, a partir de la fecha de cobro de la primera pensión hasta la ejecución definitiva del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, demanda los siguientes conceptos: pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, y daño moral, por lo tanto estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 257.473.561,10 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas. Finalmente solicita la INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como Punto Previo al fondo, la defensa de Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo por considerar que desde que terminó la relación laboral hasta la fecha en que fue notificada transcurrió más de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de autos. En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones la cantidad total de Bs. 257.473.561,10 discriminados de la siguiente manera: Preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro la cantidad de bolívares. 107.573.760,00, fondo de capitalización de jubilación y daño moral. Niega que el ciudadano EURIBIADES E.F.A. sea acreedor del Beneficio de Jubilación conforme a lo establecido por el MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS de PDVSA. Niega y rechaza que sea acreedor de las pensiones temporales y de las pensiones derivadas por efecto de la Jubilación. Niega que haya despedido al actor en forma Injustificada, por cuanto lo cierto es que éste abandonó sus labores por plegarse a la paralización de la Industria Petrolera. Niega que por no haberle otorgado el derecho de jubilación al demandante, se le haya causado a éste un daño moral, pues al no haberse hecho acreedor a la jubilación no hay hecho ilícito que genere el daño. En tal sentido, niega el concepto y el monto reclamado. Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, que la misma no se calcula con el último salario como lo hace el demandante, sino al salario del mes al que corresponda lo acreditado, conforme al artículo 108 de la LOT, siendo falso que haya tenido un mismo salario desde el año 1997 hasta el año 2003. Niega que adeude al demandante las cantidades reclamadas por vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Niega que se le adeude al accionante alguna suma de dinero por concepto de preaviso conforme a lo establecido en los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del trabajo; esto en fundamento en que el demandante era un empleado de dirección y en consecuencia, carente de estabilidad, y en segundo lugar, que la causa de despido fue justificada; en tal sentido rechaza el concepto en referencia y monto peticionado. Niega que se hubiese despedido injustificadamente al demandante, aduciendo que el despido se fundamentó en los literales “F”, “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso, toda vez que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y el derecho a la Jubilación; negando la demandada tales alegatos; sin embargo, de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual, en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículos 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de la prescripción de la acción, adujo que, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada en el libelo, transcurrió en exceso más de un (01) año, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción en cuanto a la pretensión del reclamo de las prestaciones sociales del actor, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, que en el Capítulo V, Particular Tercero, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en las instalaciones de los archivos del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción judicial, a los fines de dejar constancia de los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal a-quo, éste comisionó al referido Juzgado del Municipio Lagunillas a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida; sin embargo, se observa, que el referido Juzgado de la causa, de un modo por demás inexplicable “cambió” la prueba de Inspección Judicial promovida por la prueba informativa, ordenando oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas sobre los particulares solicitados por la parte actora promovente, quien no adujo nada al respecto; razones por las que se verifica de las actuaciones que en copias certificadas remitió el Juzgado del Municipio Lagunillas, que en fecha 25 de febrero de 2.003, intentó la parte actora un juicio por Calificación de Despido ante el referido JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en contra de la empresa PDVSA, solicitando en consecuencia, el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 21 de mayo de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada. Es de observar que en sentencia de fecha 03 de agosto de 2.006, el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINCION DEL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado.

Considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es menos cierto que debe existir en las actas procesales citación o notificación para que pueda computarse el lapso de prescripción. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, el actor de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedido injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, es un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente el actor de autos, ciudadano EURIBIDES E.F.A., fue uno de los que intentó tal acción, no logrando citar o notificar (en el nuevo proceso laboral) a la parte demandada, en virtud de haber sido declarada la perención de la instancia, toda vez que dejó transcurrir el actor más de un (01) año sin actividad procesal, es decir, nunca tuvo interés el actor en el procedimiento por él instaurado de calificación de despido. Es allí a donde quiere llegar esta Jurisdicente: Si bien es cierto que durante la pendencia del proceso no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que debe haber sido citada o notificada la parte demandada en el primer juicio intentado. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de febrero de 2.006, hasta hoy reiterada, caso: L.A.V., dejó sentado: “…Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.”

En tal sentido, al a.l.j. antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de perención de la instancia, como en el caso de autos, en el primer procedimiento intentado por la parte actora, queda válidamente interrumpida la prescripción de la acción con la citación judicial que hubiese podido existir en ese primer juicio, sin embargo, se verifica en las actas procesales que nunca hubo citación judicial, todo lo contrario dejó la parte actora transcurrir más de un año sin impulso procesal; es decir, que a juicio de quien decide, no opera la prescripción siempre y cuando en el primer juicio intentado se hubiese citado a la parte demandada PDVSA; razón por la que habiendo terminado la relación laboral alegada por el actor en su libelo en fecha 22 de febrero de 2.003, sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento en fecha 15 de marzo de 2.007, considerando esta Juzgadora que la demanda por reclamo de prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que desde el día 22 de febrero de 2.003, transcurrió en exceso más del año, con respecto a la prestaciones sociales, y más de tres años, en el caso del reclamo del derecho a la jubilación para que el actor intentara su segunda demanda; pues resultaría muy cómodo para un trabajador accionar el aparato jurisdiccional al intentar una demanda, para luego porque no le “convino”, dejar abandonado el juicio, sin notificar a la empresa que demanda y luego seguir intentando diversos procedimientos tendentes a desgastar el órgano jurisdiccional; razón por la que ha operado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada PDVSA. Que quede así entendido.

En atención a lo antes expuesto, y a la prescripción aquí operada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A. al ciudadano EURIBIADES E.F.A., en relación con la demanda que por cobro de prestaciones sociales y derecho a la Jubilación intentó el referido ciudadano en contra de la citada empresa (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).

2) EN CONSECUENCIA, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHO A LA JUBILACION INTENTO EL CIUDADANO EURIBIADES E.F.A. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.

3) SE REVOCA el fallo sometido a consulta legal.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

O.J.R.M..

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:05 p.m.) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-1750.

O.J.R.M..

EL SECRETARIO

MPdS/IZS/RAFP-.

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