Decisión nº PJ00042010-00049 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de febrero de 2.010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000349

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31 de enero de 2.010, mediante la cual acordó imponer al imputado: EURID O.C., titular de la cédula de identidad V-15.097.407, nacido en fecha 05-01-1976, edad 34 años, de ocupación pescador, domiciliado en la avenida el río, casa sin numero de color azul, al lado de la bodega de Quirino, Capatarida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, hijo de A.O. y R.C., sin numero telefónico, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días, ello por la comisión del delito de Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Uso de Cédula de Identidad Falsa, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 30 de enero de 2.010.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que fue detenido en fecha 29 de enero de 2.010, por una comisión de funcionarios castrenses adscritos al componente armado Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando de operativo en la población de Capatarida del Municipio Buchivacoa del estado falcón, específicamente en la avenida del Río visualizaron al imputado a quien procedieron a darle la voz de alto preventiva y al solicitarle su identificación personal éste exhibió una cédula de identidad en mal estado, la cual al ser verificada a través del servicio de emergencia 171 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lograron comprobar que el número o serial de identidad que constaba en el documento exhibido por el imputado no le correspondía al nombre y apellido de su persona, siendo el correcto, es decir, el serial de identidad está asignado al ciudadano R.G.H., razón por la cual procedieron a su detención preventiva y lo colocaron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Los Hechos antes señalados son corroborados con las actas policial número 31, así como con el acta de retención que riela al folio 3 del expediente que a su vez se adminicula por pertinente con el registro de cadena de custodia que consta en el folio número 9.

Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 30 días ante el Tribunal, que deberá cumplir ante el Comando de la Policía del estado Falcón con sede en la población de Capatarida, Municipio Buchivacoa, estado falcón, considerando la distancia existente entre dicha localidad y la ciudad de Coro (2 horas) y el estado de pobreza advertido por el imputad de marras y su defensora pública, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado EURID O.C., titular de la cédula de identidad V-15.097.407, nacido en fecha 05-01-1976, edad 34 años, de ocupación pescador, domiciliado en la avenida el río, casa sin numero de color azul, al lado de la bodega de Quirino, Capatarida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, hijo de A.O. y R.C., sin numero telefónico, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación cada 30 días, ello por la comisión del delito de Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042010-00049

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