Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 25 de Abril de 2003

Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL No. 2

Expediente Nro. 8013-02

"Vistos"

Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado por la las profesionales del derecho, R.S.D.R. y M.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 7.202 y 65.739, respectivamente actuando con en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.M.A. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.386, domiciliada en la Urbanización Lomas de Urquía, Conjunto Residencial Monte Bell, Edificio Apure, Torre B, piso 2, apartamento 23-B, Municipio Carrizal, Estado Miranda, en el cual exponen: “…De la unión matrimonial de mi representada con el ciudadano J.L.M.M., procrearon 2 hijos DANIELA y VICTORIA de 17 y 10 años de edad respectivamente, dicho matrimonio fue disuelto según se demuestra en sentencia emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en dicha sentencia fue homologado el acuerdo suscrito entre los cónyuges, con relación a la pensión de alimentos quedó fijada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), y adicionalmente el padre coobligado debía cancelar adicionalmente el colegio de las niñas, dicho monto ha sido aumentado por el padre y desde hace aproximadamente 1 año, aporta por concepto de pensión de alimentos la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), pero es el caso ciudadano Juez, de que aún cuando dicha pensión de alimentos fue fijada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) y adicionalmente cancela el Colegio de las niñas, dicho aporte por parte del Sr. J.L.M., no es suficiente para la manutención de las mismas. Todas estas son las razones por las cuales acudimos ante la competente autoridad de usted, a los fines de demandar, como formalmente demandamos en este acto, en nombre y representación de nuestra mandante, al ciudadano J.L.M.M., ya identificado, por REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha pensión…”

I

En fecha 07 de enero del año 2003, este Tribunal dicta auto mediante el cual, se admite la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, ordenándose citar al ciudadano J.L.M.M.. En ese mismo acto se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma circunscripción y sede, del inicio de la causa. Así mismo se fija provisionalmente la Obligación Alimentaria, a favor de la joven DANIELA y la niña VICTORIA, en un porcentaje del equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos mensuales vigentes, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS (Bs. 950.400,00). Igualmente se decreta medida de retención sobre 36 mensualidades futuras en caso de despido, renuncia o jubilación, las cuales deberán ser descontadas directamente de las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al coobligado. Igualmente se ordena recabar la información del empleador sobre los ingresos mensuales del demandado (folio 23).

En fecha 17 de enero del año 2003, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano J.L.M., alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y por medio de diligencia suscrita, consigna boleta de notificación, debidamente firmada, por la Fiscal XI, del Ministerio Público (folio 16).

En fecha 17 de enero del año 2003, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano DONNER PITA, alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y por medio de diligencia suscrita, consigna oficio dirigido al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de PDVSA (INTEVEP), debidamente firmado como recibido por esta compañía (folio 30).

En fecha 17 de febrero del año en curso, comparece personalmente por ante esta Sala de Juicio el ciudadano J.L.M.M., y por medio de diligencia suscrita, se da por notificado de la presente causa (folio 31).

En fecha 21 de febrero del año 2003, este Tribunal, estando en la oportunidad para que se celebre el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo en las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano J.L.M.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogado BELKYS BARBELLA; se dejó constancia de que la parte actora, ciudadana E.M.A., no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. (folio 32).

En fecha 21 de febrero del año 2003, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano J.L.M.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogado BELKYS BARBELLA, quienes por medio de escrito presentado dan contestación a la demanda, manifestando entre otras cosas que niegan, rechazan y contradicen gran parte de los hechos alegados por la demandante, ciudadana E.M.A. (folios 33 al 36).

En fecha 12 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano J.L.M.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogado BELKYS BARBELLA, quienes por medio de escrito presentado y estando dentro de la oportunidad legal, promueven las pruebas pertinentes al presente caso (folio 37).

En fecha 26 de febrero del año en curso, comparece personalmente por ante esta Sala de Juicio, el ciudadano J.L.M.M. por medio de la cual, otorga poder Apud Acta, a los Profesionales del Derecho abogados B.B.I., E.D.V.M. y T.E. MILANO PARRA (folio 195).

En fecha 27 de febrero del año 2003, comparecen personalmente por ante esta Sala de Juicio, las Profesionales del Derecho Abogadas R.S.D.R. y M.B., plenamente identificadas en autos y actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (folio 196).

En fecha 06 de marzo del año 2003, este Tribunal dicta auto, mediante el cual, se efectúa cómputo de los días transcurridos, desde la consignación del escrito de promoción de pruebas, presentadas por la parte demandada (folio 197).

En fecha 06 de marzo del año 2003, este Tribunal dicta auto, mediante el cual, admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, en este mismo auto, se acuerda fijar la oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidas, para el día 12-03-2003 las 9:30 y 10:00 a.m.(folio 198).

En fecha 06 de marzo del año 2003, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se efectúa cómputo de los días transcurridos, desde la consignación del escrito de promoción de pruebas, presentadas por la parte actora (folio 199).

En fecha 06 de marzo del año 2003, este Tribunal dicta auto, mediante el cual admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En este mismo auto, se acuerda fijar la oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidas, por la accionante, para el día 14-03-2003 las 9:30 y 10:00 a.m.(folio 198).

En fecha 10 de marzo del año 2003, se consigna en el presente expediente, oficio emanado del Banco Mercantil, en el que informan, haber realizado las retenciones que le fueran ordenadas por el ente empleador, de los montos por concepto de prestaciones sociales, hasta por el equivalente a 36 mensualidades, del quantum fijado por este Tribunal como Pensión de Alimentos Provisional (folio 202).

En fecha 11 de marzo del año en curso, comparece personalmente por ante esta Sala de Juicio, el ciudadano O.M., alguacil adscrito a este Tribunal y consigna boleta de citación dirigida al ciudadano J.L.M.M., sin firmar, por cuanto en fecha 17 de febrero del 2003, este ciudadano, parte demandada en el presente juicio, se dio por notificado de la presente causa (folio 204).

En fecha 12 de marzo del año en curso, estando en la oportunidad legal y siendo la hora fijada por este Despacho, para evacuar las testimoniales presentadas por la parte demandada, rinde declaración la ciudadana MONTERREY REQUENA F.A., ampliamente identificada en autos, de la siguiente manera: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.A.. A la primera contestó: No, no la conozco. Segunda: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.M.M.. A la segunda contestó: Si lo conozco. Tercera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.M., de 18 años de edad. A la Tercera contestó: No.Cuarta: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la niña V.M.M., de 08 años de edad. A la Cuarta contestó: A la niña si la conozco, de vista solamente, la ví una vez. Quinta: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M.M., le suministra por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijas la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales, cantidad esta que es debitada automáticamente de la Cuenta del Banco Mercantil del ciudadano J.L.M.M., signada con el N° 1037275225, y depositada en la cuenta de la ciudadana E.M.A., en el mismo Banco Mercantil, signada con el N° 1037293282. A la Quinta contestó: Si, lo sé y me consta. Sexta: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M.M., es quien sufraga los gastos a sus hijas de médicos y medicinas, que no son cubiertos por la póliza de seguro que les tiene contratada a través de PDVSA. A la Sexta contestó: Si, lo sé y me consta. Séptima: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M.M., es quien sufraga los gastos a sus hijas de recreación y esparcimiento. A la Séptima contestó: Si, lo sé y me consta. Octava: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M.M., es quien sufraga los gastos a sus hijas de ropa y calzado. A la Octava contestó: Si, lo sé y me consta. Novena: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M.M., pasa los fines de semana con su menor hija VICTORIA y cubre los gastos de alimentación y esparcimiento durante ese tiempo. A la Novena contestó: Si, lo sé y me consta. En este estado, los Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente Juicio, pasan a hacer uso de su derecho a la repregunta, de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo donde trabaja como Secretaria. A la Primera Contestó: Trabajo como Secretaria en el Departamento de Explotación de Gas en la Empresa de INTEVEP, donde el Señor J.L.M., es Supervisor de todos los que trabajamos en el Departamento. Segunda Repregunta: Diga la testigo como le consta que el señor MOGOLLON MONTILLA, le suministra por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijas, la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00). A la Segunda Contestó: Porque yo soy la Secretaria del Departamento, le presto apoyo a el como supervisor, y le Archivo sus documentos personales, así como los Estados de Cuenta del Banco, y he visto las Transferencias Bancarias hechas en el Banco Mercantil por ese monto. Tercera Repregunta: Diga la testigo como le consta que el Señor MOGOLLÓN MONTILLA, sufraga los gastos a sus hijas de médico y medicinas, que no son cubiertos por la póliza de Seguros que les tiene contratada a través de PDVSA. A la Tercera Contestó: Porque el Señor MOGOLLON, me entrega todas las facturas de gastos médicos por estos conceptos para que yo se los Archive. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, si por los conocimientos de los gastos personales que tiene del Señor MOGOLLON, recuerda cuanto gasta el señor MOGOLLÓN MONTILLA mensualmente, en los gastos médicos de sus hijas, y a que médico los lleva. A la Cuarta Contestó: Por lo que yo he visto más o menos facturas así mensual, como Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en este mes recibí una factura por Cuatrocientos y tanto, que no cubre el seguro, por concepto de unos lentes correctores que le compro a DANIELA. Quinta Repregunta: Diga la testigo, como le consta que el señor MOGOLLON es quien sufraga los gastos de sus hijas de recreación y esparcimiento. A la Quinta Contestó: porque en el caso de la niña VICTORIA, en época de vacaciones la he visto en el plan vacacional de INTEVEP, y el año pasado el la llevó a S.D., República Dominicana, a Punta Cana específicamente, me consta que siempre está pendiente de las vacaciones de las niñas. Sexta Repregunta: Diga la testigo, cuanto gasta mensualmente el señor MOGOLLON MONTILLA en recreación y esparcimiento de sus hijas. A la Sexta Contestó: Esa pregunta no la puedo contestar porque no sé exactamente cuanto gasta. Séptima Repregunta: Diga la testigo, donde compra, en cual empresa, en que tienda, la ropa y el calzado el señor MOGOLLON y cuanto gasta mensualmente. A la Séptima Contestó: Esa pregunta tampoco la puedo contestar porque no recuerdo exactamente cuanto gasta ni donde la compró. Octava Repregunta: Diga la testigo, cual es el motivo por el cual ella le Archiva en su trabajo de PDVSA INTEVEP, los documentos personales al señor MOGOLLON MONTILLA. A la Octava Contestó: Yo soy la Secretaria del Departamento, le ofrezco apoyo a el como supervisor, eso no esta dentro de mis labores de trabajo, pero el me las entrega simplemente para llevar un control, para que no se le extravíe, yo le hice su carpeta, y a mi no me cuesta nada guardárselas. Novena Repregunta: Diga la testigo, a cuantas otras personas ordena documentos personales, o archiva. A la Novena Contestó: A la única persona que yo tengo como Supervisor es al Señor MOGOLLON, entonces solamente a el yo le Archivo (folios 214 al 217).

En fecha 12 de marzo del año en curso, estando en la oportunidad legal y siendo la hora fijada por este Despacho, para evacuar las testimoniales presentadas por la parte demandada, rinde declaración la ciudadana ALCALA Y.J., plenamente identificada en autos, de la siguiente manera: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.A.. A la primera contestó: La conozco por teléfono. Segunda: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.M.M.. A la segunda contestó: Si lo conozco. Tercera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.M., de 18 años de edad. A la Tercera contestó: Si. Cuarta: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la niña V.M.M., de 08 años de edad. A la Cuarta contestó: Si la conozco. Quinta: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M.M., le suministra por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijas la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales, cantidad esta que es debitada automáticamente de la Cuenta del Banco Mercantil del ciudadano J.L.M.M., signada con el N° 1037275225, y depositada en la cuenta de la ciudadana E.M.A., en el mismo Banco Mercantil, signada con el N° 1037293282. A la Quinta contestó: Si, me consta.

Sexta

Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M.M., es quien sufraga los gastos a sus hijas de médico y medicina que no son cubiertos por la póliza de seguro que le tiene contratada a través de PDVSA. A la Sexta contestó: Si, lo sé y me consta. Séptima: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M.M., es quien sufraga los gastos a sus hijas de recreación y esparcimiento. A la Séptima contestó: Si, lo sé y me consta. Octava: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M.M., es quien sufraga los gastos a sus hijas de ropa y calzado. A la Octava contestó: Si, lo sé y me consta. Novena: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.L.M.M., pasa los fines de semana con su menor hija VICTORIA y cubre los gastos de alimentación y esparcimiento durante ese tiempo. A la Novena contestó: Si, lo sé y me consta. En este estado, los Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente Juicio, pasan a hacer uso de su derecho a la repregunta, de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo donde trabaja como Secretaria. A la Primera Contestó: Trabajo como Secretaria en el Departamento de Construcción y Mantenimiento de Pozos en la Empresa de INTEVEP. Segunda Repregunta: Diga la testigo como le consta que el señor MOGOLLON MONTILLA, le suministra por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijas, la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales. A la Segunda Contestó: Trabaje desde el año 2001, hasta el 2002, como Secretaria del Departamento del cual el Señor J.L.M. es el Supervisor y le tramitaba los pagos de medicina, depósitos a las niñas, pendiente de las llamadas telefónicas al banco Mercantil para recordarles la realización de la Transferencia a su ex esposa. Tercera Repregunta: Diga la testigo como le consta que el Señor MOGOLLÓN MONTILLA, sufraga los gastos a sus hijas de médico y medicina que no son cubiertos por la póliza de Seguros que les tiene contratada a través de PDVSA. A la Tercera Contestó: Por el trámite a las Oficinas de SICOPROSA (Compañía de Seguros de PDVSA) y Archivo y control de los documentos. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, si por los conocimientos de los gastos personales que tiene del Señor MOGOLLON, recuerda cuanto gasta el señor MOGOLLÓN MONTILLA mensualmente en los gastos médicos de sus hijas, y a que médico los lleva. A la Cuarta Contestó: Eso depende, porque el los lleva al Dermatólogo, al Pediatra, no tengo los nombres de los médicos, gasta su buena cantidad, pero el monto exacto no lo tengo, es variable, depende del tratamiento. Quinta Repregunta: Diga la testigo, como le consta que el señor MOGOLLON es quien sufraga los gastos de sus hijas de recreación y esparcimiento. A la Quinta Contestó: Por Tramitar los arreglos con las agencias de viaje. Sexta Repregunta: Diga la testigo, cuanto gasta mensualmente el señor MOGOLLON MONTILLA en recreación y esparcimiento de sus hijas. A la Sexta Contestó: Desconozco el monto. Séptima Repregunta: Diga la testigo, donde compra, en cual empresa, en que tienda, la ropa y el calzado el señor MOGOLLON y cuanto gasta mensualmente. A la Séptima Contestó: usualmente cuando el viaja, que es frecuentemente, le compra a sus niñas ropa, calzado, útiles de coquetería, etc., Octava Repregunta: Diga la testigo, si cuando el Señor MOGOLLON viaja frecuentemente, ella lo acompaña en dichos viajes. A la Octava Contestó: No, lo sé porque yo fui su Secretaria, porque en los estados de cuenta de su Tarjeta de Crédito llega reflejado los gastos de ropa, calzado, de los gastos que le hacia a las niñas, y estos Estado de Cuenta eran archivados por mi. (folios 218 al 221).

En fecha 14 de marzo del año en curso, estando en la oportunidad legal y siendo la hora fijada por este Despacho, para evacuar las testimoniales presentadas por la parte actora, rinde declaración la ciudadana ZAMBRANO A.I.M., plenamente identificada en autos, de la siguiente manera: Primera: Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos E.M.A. y J.L.M.M., así como a sus hijas DANIELA y VICTORIA. A la primera contestó: Sí, si los conozco. Segunda: Diga usted si sabe y le consta que la joven DANIELA ingresó a la Universidad S.B., requiriendo una mayor cantidad de recursos para su manutención. A la segunda contestó: Sí, si lo sé. Tercera: Diga usted si sabe y le consta que la cantidad que aporta el ciudadano J.L.M.M. no es suficiente para cubrir las necesidades de las hijas. A la Tercera contestó: Sí. Cuarta: Diga usted si sabe y le consta que la madre, ciudadana E.M.A., es quien cubre las necesidades de las hijas en la medida de sus posibilidades por cuanto no cuenta con un trabajo estable, ya que la cantidad que aporta el padre no es suficiente para ello. A la Cuarta contestó: Sí, me consta. Quinta: De la testigo razón de sus dichos. A la Quinta contestó: Bueno, que la niña necesita más, es porque en la Universidad se necesita más dinero para cubrir sus gastos. En este estado, la Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, pasa a hacer uso de su derecho a la repregunta, de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el señor J.L.M., le suministra una Obligación Alimentaria para sus menores hijas de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales, desde el año 2.001. A la Primera Contestó: Sí se. Segunda Repregunta: Diga la testigo, como le consta que la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) no es suficiente para costear los gastos exclusivamente de las hijas del señor J.L.M.. A la Segunda Contestó: Bueno, son dos hijas, con un solo hijo a mi no me alcanza, con dos menos. Tercera Repregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que además de la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales, de Obligación Alimentaria, el señor J.L.M., cubre los gastos de educación, medicina, ropa y recreación requerido por sus hijas. A la Tercera Contestó: Bueno, a mi no me consta. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si le consta o si sabe que el señor J.L.M., además de la Obligación Alimentaria antes señalada, paga el colegio donde estudia su hija VICTORIA, y cubre los gastos de uniforme y mensualidades por concepto de inscripciones anuales. A la Cuarta Contestó: Bueno, no me consta. Quinta Repregunta: Diga la testigo si sabe cuanto es el aporte que la señora EURIDICE, cubre mensualmente con dinero que le recibe de su actividad laboral. A la Quinta Contestó: Bueno, que yo sepa ella no tiene trabajo, ella trabaja por su cuenta pero no es una cuestión fija. Sexta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que la menor VICTORIA pasa mayormente los fines de semana con su padre y este costea los gastos de recreación para su hija. A la Sexta Contestó: No me consta. Séptima Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora EURIDICE haya hecho esfuerzos para racionalizar gastos superfluos o innecesarios en vista de que ella, como usted lo declaró anteriormente, no tiene ingresos fijos mensuales. En este estado la parte Actora expone: “Solicito muy respetuosamente a la honorable colega repreguntante que objetivice el contenido de la repregunta, por cuanto que la misma, en su contenido, no es determinante, por ejemplo, cuando habla de gastos superfluos o innecesarios, siendo este un contenido muy amplio, esta representación considera que puede confundirse al testigo, en consecuencia, reitero mi solicitud, o en su defecto, que el ciudadano Juez intervenga a esos efectos”. En este estado, en vista que en la demanda instaurada por la parte actora reclama los conceptos de Merienda y comida fuera del hogar, gastos de fin de semana, actividades no académicas, mantenimiento de un vehículo que no es de las menores, uniformes mensuales, condominio de un inmueble que no es de las niñas, transporte para la menor, y la madre no trabaja, me veo en la necesidad de formular la repregunta en los términos en que quedó señalado, y pido que la testigo dentro de sus posibilidades le de respuesta. Seguidamente procede a contestar la testigo de la siguiente manera: A la Séptima Contestó: Si la he visto buscando ofertas, la niña crece muy rápido y tiene que comprarle uniformes porque la he visto comprando uniformes como cada tres meses, tengo conocimiento de que la ha metido en campamentos vacacionales, en voleibol, en actividades extras para ocupar a la niña, como es una niña pequeña, las cuales paga ella. Octava Repregunta: Diga la testigo si la señora E.M. utiliza la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales, para cubrir las necesidades de sus hijas. A la Octava Contestó: Eso y lo que ella pueda conseguir con su trabajo a destajo (folios 222al 225).

En fecha 14 de marzo del año en curso, estando en la oportunidad legal y siendo la hora fijada por este Despacho, para evacuar las testimoniales presentadas por la parte actora, rinde declaración el ciudadano PANZA C.J.A., plenamente identificada en autos, de la siguiente manera: Primera: Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos E.M.A. y J.L.M.M., así como a sus hijas DANIELA y VICTORIA. A la primera contestó: Sí, si los conozco. Segunda: Diga usted si sabe y le consta que la joven DANIELA ingresó a la Universidad S.B., requiriendo una mayor cantidad de recursos para su manutención. A la segunda contestó: Sí, me consta. Tercera: Diga usted si sabe y le consta que la cantidad que aporta el ciudadano J.L.M.M. no es suficiente para cubrir las necesidades de las hijas. A la Tercera contestó: Sí. Cuarta: Diga usted si sabe y le consta que la madre, ciudadana E.M.A., es quien cubre las necesidades de las hijas en la medida de sus posibilidades por cuanto no cuenta con un trabajo estable, ya que la cantidad que aporta el padre no es suficiente para ello. A la Cuarta contestó: Sí. Quinta: De el testigo razón de sus dichos. A la Quinta contestó: Somos vecinos desde hace algunos años, 18 años aproximadamente y he compartido algunos trabajos conjuntos con el señor MOGOLLON, un proyecto que hicimos juntos, el cual requirió de varios meses de trabajo. En este estado, la Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, pasa a hacer uso de su derecho a la repregunta, de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el señor J.L.M., le suministra una Obligación Alimentaria para sus hijas de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales, desde el año 2.001. A la Primera Contestó: Sí me consta que el suministraba una pensión, pero desconocía el monto. Segunda Repregunta: Diga el testigo, como es que si desconocía el monto de los Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) sabe y le consta que no es suficiente para costear los gastos de las hijas del señor J.L.M.. A la Segunda Contestó: Bueno, en ocasiones que le he dado la cola a su hija mayor DANIELA quien estudió con uno de mis hijos, al hablar con ella, al preguntarle sobre sus estudios, me ha referido los problemas económicos que confronta, e inclusive me señaló que tenía hasta intenciones de trabajar, y además porque tengo tres hijos en la Universidad y se lo que representa económicamente para la familia. Tercera Repregunta: Diga el testigo, en razón de su respuesta anterior, si la señorita DANIELA no le refirió igualmente que el señor J.L.M., en el año 2.002, le hizo aportes a su cuenta de ahorro por la cantidad de Bs. 1.900.000,00, y que además, le había comprado una computadora portátil, a fin de facilitarle los trabajos de la universidad y sus estudios. A la Tercera Contestó: No, no me hizo referencia a esa situación. Cuarta Repregunta: Diga el testigo con que frecuencia permanece usted dentro del hogar de la señora EURIDICE capaz de ser suficiente para poder saber y constarle que quien cubre las necesidades de las hijas, es la señora EURIDICE y no el señor J.L.M.. A la Cuarta Contestó: Es que no veo relación porque uno puede visitar la casa y no saber cuales son los gastos que pueda haber en la casa, aún cuando yo no visito la casa de la Señora MOGOLLÓN. Quinta Repregunta: Diga el testigo si los hechos sobre los cuales vino a declarar, le constan porque los presenció o porque se lo refirió la señora EURIDICE y su hija DANIELA. A la Quinta Contestó: Porque lo presencié. Sexta Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto es el ingreso mensual de la señora EURIDICE. A la Sexta Contestó: No tengo conocimiento.

Séptima Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor J.L.M. es quien paga las mensualidades, inscripción, uniforme, útiles escolares de su menor hija VICTORIA, que estudia en el colegio “Los Hipocampitos”. A la Séptima Contestó: No tengo conocimiento. Octava Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor J.L.M. es quien paga los gastos médicos, medicinas, seguro de hospitalización de sus hijas VICTORIA y DANIELA, fuera de la Obligación Alimentaria de Bs. 900.000,00, antes referida. A la Octava Contestó: No tengo conocimiento. Novena Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento o ha tenido en sus manos las facturas de los gastos que no son cubiertas por el señor J.L.M., relacionadas con sus hijas VICTORIA y DANIELA. En este estado, la parte Actora expone: “Solicito, muy respetuosamente de la honorable colega repreguntante, se sirva ser más explícita en las repreguntas, porque esta representación observa, que se está confundiendo al testigo con un perito, por cuanto se le pregunta si ha tenido en sus manos las facturas, de los gastos que no son cubiertas por el señor MOGOLLÓN, ello tendría que haber sido preguntado a una persona que emitiera una factura y diera f.d.e., pero el testigo no tiene la obligación de haber revisado facturas para venir a declarar al Tribunal. En consecuencia reitero mi solicitud de reformulación de la repregunta y con el único ánimo de hacer más expedito el proceso. En este estado la parte demandada expone: “Por cuanto de la respuesta anterior, el testigo declaró que los hechos le constaban, como lo declaró en la respuesta de la repregunta N° 5, y la intención de la pregunta del interrogatorio, no es que analice la factura como lo haría un contador, sino sencillamente que si las vió”. En este estado, la parte actora expone: “Con todo el respeto de la honorable colega repreguntante, esta representación considera que el hecho de que el testigo haya declarado, que he presenciado los gastos que ha hecho la señora EURIDICE en el hogar, no necesariamente conlleva la obligación de haber revisado las facturas de los gastos realizados por ella, ello daría la idea de que el testigo hubiere realizado una supervisión acerca de las condiciones económicas intrínsecas a la señora EURIDICE, ya que se pueden haber presenciado hechos sin revisar documentos y facturas, en consecuencia, insisto en que la colega modifique el contenido de la repregunta”. En este estado, la Apoderada Judicial de la parte demandada insiste en que el testigo conteste la repregunta formulada, en los mismos términos establecidos anteriormente. En este estado el testigo procede a contestar de la siguiente manera: A la Novena Contestó: No tengo conocimiento de esos particulares, sin embargo deseo dejar claro que cuando he señalado que tengo conocimiento de los hechos, me refiero a lo que yo estoy atestiguando, es decir, a que conozco a los señores MONTAGNE y MOGOLLON y que la señorita DANIELA me ha expresado en algunas oportunidades sobre sus problemas de índole económico, en ningún momento he señalado que he hecho una auditoria de los gastos de la señora MOGOLLON, para soportar mi apreciación al respecto. Décima Repregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento o le refirió la señora MONTAGNE que la Obligación Alimentaria que fijó el Tribunal al momento de dictar sentencia en el Divorcio de los señores MOGOLLÓN MONTAGNE, fue la cantidad de Bs. 700.000,00, que por iniciativa del señor MOGOLLÓN esta cantidad fue incrementada a Bs. 800.000,00, y que actualmente está fijada en la cantidad de Bs. 900.000,00. A la Décima Contestó: No tengo conocimiento al respecto.

En fecha 21 de marzo del año en curso, comparece personalmente la Profesional del Derecho, Abogado M.B. y en su carácter acreditado en autos, solicita sea librado oficio al ente empleador, a los fines de que informen a este Despacho el salario que devenga el demandado (folio 231)

En fecha 26 de marzo este Tribunal, en la persona de su Juez Profesional Dr. R.O., dicta auto mediante el cual, acuerda ratificar el contenido del oficio 5691 de fecha 07-01-03, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de INTEVEP (folio 232).

En fecha 07 de abril del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano J.L.M., alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien por medio de diligencia suscrita, consigna oficio debidamente recibido por INTEVEP (folio 234).

En fecha 08 de abril del 2003, comparece personalmente la Profesional del Derecho, abogada B.B.I., quien actuando en su carácter acreditado en autos, consigna por medio de diligencia suscrita, comunicación dirigida a esta Sala de Juicio, contentiva de la respuesta al oficio 5691 de fecha 07-01-03 (folio 236).

En fecha 15 de abril del año en curso este Tribunal, en la persona de su Juez Profesional Dr. R.O., dicta auto mediante el cual acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia, dentro de un lapso de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil (folio 239)

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña VICTORIA, con respecto a su padre J.L.M.M., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio trece (13), donde se evidencia que la citada niña, nació en fecha 30 de septiembre de 1994, hija de los ciudadanos J.L.M.M. y E.M., así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria, y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la joven DANIELA, ha quedado demostrada su filiación, con respecto a su padre J.L.M.M., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio doce (12), donde se evidencia que la referida joven nació el día veintitrés de noviembre del año 1984, hija de los ciudadanos J.L.M.M. y E.M., así mismo quedó demostrado que en la actualidad la precitada joven ya cumplió la mayoría de edad, según se evidencia del acta de nacimiento señalada ut supra, pero este sentenciador toma en consideración, que se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad S.B., en la carrera de Licenciatura en Matemáticas, según quedó demostrado, mediante la consignación de C.d.E. emanada de esta Universidad, corroborado, con la declaración rendida por los ciudadanos ZAMBRANO A.I.M. y PANZA C.J.A. y siendo que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe: “La Obligación Alimentaria se extingue…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” por lo que la Obligación Alimentaria subsiste, para con la joven DANIELA, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencia en las copias certificadas del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y, del Auto dictado por este Juzgado, del decreto de Separación, se desprende que efectivamente, las partes llegaron a un acuerdo, en cuanto al quantum, por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña y la joven de autos, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En cuanto a la lista de gastos relacionada en el escrito libelar, a criterio de este juzgador, nada quedó probado, dado que la accionante no promovió ningún tipo de pruebas, que permitiera constatar que efectivamente se producen estos gastos, por lo que quien aquí decide, la desestima, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos IZORA M.Z.A. y J.A.P.C., siendo criterio de quien aquí juzga, que del propio contenido de las respuestas dadas por los citados ciudadanos, se desprende la falta de objetividad de los mismos, hacia la situación planteada, en virtud de que en las respuestas dadas afirman fehacientemente que, los montos que suministra el ciudadano J.L.M.M., no eran suficientes para cubrir los gastos con ocasión de la manutención de la niña y la joven de autos, pero en relación a los aportes de mismo, nada le consta al respecto, así como que si les constan, los aportes que realiza la ciudadana E.M., por cuanto lo que aporta por concepto de Obligación Alimentaria el ciudadano J.L.M. no es suficiente, pero en relación a los diferentes conceptos que cubre el precitado ciudadano, diferentes al quantum de la obligación Alimentaria, nada les consta, incluso en relación a que es el padre quien sufraga los gastos del colegio de la niña VICTORIA en el Colegio “Los Hipocampitos”, motivo por el cual quien aquí juzga, no aprecia tales pruebas, por cuanto el contenido de las mismas, aparece absolutamente subjetivizado a favor de la accionante, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencia de la orden de pago permanente, emanada del Banco Mercantil, que riela al folio treinta y nueve (39), el quantum por concepto de Obligación Alimentaria, que le es cancelado a la ciudadana E.M., por el demandado, siendo que este sentenciador la estima y la declara idónea, a los efectos de probar el cumplimiento por parte del demandado, con la obligación Alimentaria para con sus hijas, hecho corroborado, por las afirmaciones realizadas por la accionante, ciudadana E.M. en su escrito libelar, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En cuanto a facturas que rielan a los folios cuarenta y cuarenta y uno (40), (41), por concepto de pago a la Unidad Educativa “Los Hipocampitos” institución donde cursa estudios la niña Victoria, quien aquí decide las estima, con lo queda probado que es el ciudadano J.L.M.M., quien cubre este gasto, afirmación corroborada, con la declaración que a este mismo respecto efectuare la accionante en su escrito libelar, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En relación a las facturas emanadas, por concepto de pagos de servicio telefónico de la compañía DIGITEL, este sentenciador no las aprecia, por cuanto no es posible determinar, que es a favor de la joven DANIELA, de quien se realizan dichos pagos, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. De las constancias médicas que rielan a los folios sesenta y nueve al ciento veinte y siete (a excepción del folio ochenta y nueve el cual está ilegible), este sentenciador las aprecia, aún habidas copias simples de facturas, recibos, récipes, etc., por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, con lo que queda probado que el demandado, corre con gastos por concepto de previsión funeraria; médicos y odontológicos de sus hijas, a niveles preventivo y curativo, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En cuanto a las facturas y recibos que rielan a los folios ciento veintiocho (128) al ciento ochenta y siete (187), los cuales corresponden a gastos varios, quien aquí decide no los aprecia, en virtud de que no se puede determinar de manera cierta, que las erogaciones reflejadas en dichas facturas y recibos, se hayan hecho con ocasión de la cobertura de gastos de la joven y la niña de autos, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En relación a las facturas que rielan a los folios, ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192) este sentenciador las aprecia, ya que no habiendo sido impugnadas por la parte contraria, aparecen coincidentes, según las máximas de experiencia del juzgador, con las facturas que, de ordinario, son emitidas a quienes hacen uso de los servicios que allí se reflejan, igual opinión tiene quien aquí sentencia en relación a la autorización de viajes, inmersa en los folios ya señalados, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En relación a la factura correspondiente al pago de una póliza de seguros de vehículo, que según el demandado, lo realizó a favor de la demandante, este juzgador no la aprecia por cuanto, de la lectura de la misma, no se puede determinar el personal beneficiario de dicha póliza, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

También ha quedado comprobada la capacidad económica actual del obligado ciudadano J.L.M.M., puesto que consta en autos comunicación emanada de PDVSA Intevep, que corre inserta en el folio doscientos treinta y siete (237), según refiere dicha comunicación y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado a las actuaciones, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancia, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de sus hijas, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña y la joven de autos han ido creciendo, aumentando así sus gastos y que la joven DANIELA, comenzó estudios superiores, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), según afirman ambas partes, y ha de acotar quien aquí decide, que la referida sentencia, por tratarse de un asunto voluntario, no contencioso, en modo alguno indica los presupuestos con base a los cuales las partes fijaron el quantum en Bs 700.000,00, por ende se desconoce, si para aquel entonces, ambos tomaron en consideración las necesidades reales de sus hijas, en equilibrio con la capacidad económica del obligado alimentista y la capacidad económica de la progenitora, lo que hace imposible determinar, si se modificaron los presupuestos sobre los cuales fue fijada la citada cantidad, conocidos únicamente por ellos.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña y joven de autos estén creciendo y que esta última haya ingresado a cursar Estudios Superiores, como alegó la parte actora, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de las hijas en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho la niña y joven de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

De la disposición antes transcrita, concluye el sentenciador, que el legislador al prever la posibilidad de revisar la decisión in comento, en realidad permite revisar los supuestos que sirvieron de base para dictarla, en los términos establecidos, y en modo alguno limitó al Juez de modo tal que, solicitando el aumento, pueda acordarse ajustar el monto por concepto de Obligación Alimentaria, a los montos reales que esté aportando el obligado alimentista, esto en razón de que, aún cuando este, estaba obligado según sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por una cantidad de Bs. 700,000,00, a motus propio, aumentó ese monto, el cual llega hasta hoy a Bs. 900.000,00 y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Sentado ello, el padre no guardador ciertamente probó, que el monto por concepto de Obligación Alimentaria, que efectivamente entrega a la madre, es por Bs. 900.000,000, con la prueba documental promovida en el folio treinta y nueve (39), la cual es apreciada por quien aquí sentencia, corroborada con la declaración de las ciudadanas MONTERREY REQUENA F.A. y ALCALA Y.J., cuyas actas rielan a los folios 214 al 221, quienes d.f.d. los montos por concepto de Obligación Alimentaria, que otorga el demandado a la ciudadana E.M., deposiciones estas que aprecia el sentenciador, en virtud de no aparecer revestidas de elementos que las hagan presumir de parcialidad hacia alguna hacia las partes, apareciendo voluntaria y libre y con absoluta coincidencia entre sus distintas respuestas y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña VICTORA y de la joven DANIELA, con su padre J.L.M.M., así como quedan acreditadas con respeto a la primera, sus necesidades, por cuanto quien es niña, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil, al señalar que:

No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida

En tal virtud, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de VICTORIA, esta resulta útil para deducir que la niña está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la joven DANIELA, también quedó probada su filiación para con su padre, ciudadano J.L.M., como acreditadas también sus necesidades en tanto que joven, requiere formación académica a nivel superior, lo que le será posible, en la medida de que sus padres obligados alimentarios, le proporcionen lo necesario para su subsistencia al nivel social al que puede acceder en función de la capacidad económica de sus padres.

En tal sentido, es cierto que es necesario preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 ejusdem, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación Alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ibídem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ejusdem, al disponer expresamente que:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido por el niño y el adolescente

Es así que, probado como quedó que la cantidad por dicha obligación le fue impuesta judicialmente, en bolívares setecientos mil (700.000,00), requiriendo la solicitante, revise este tribunal la cantidad que requieren la niña y la joven de autos, por concepto de obligación Alimentaria, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre, que no ejerce la guarda, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, y por cuanto de lo que consta en autos se evidencia que el ciudadano J.L.M.M., en la actualidad, proporciona a sus hijas por concepto de obligación Alimentaria la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000,00), quien aquí sentencia en cuanto a los términos establecidos en la sentencia, cuya revisión se pide y relacionados con el referido quantum, debe declarar con lugar la solicitud, siendo que ya, por vía de hecho, el obligado alimentista realizó un aumento, por lo que mal pudiera ir este sentenciador, en contra de los derechos y garantías establecidas en la ley, a favor de la niña y la joven de autos, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente a 4 salarios mínimos urbanos vigentes, más el 74% de 1 salario mínimo urbano vigente, a razón de novecientos mil bolívares (900.000,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Así mismo, sentado como quedó, que las erogaciones por concepto de gastos de educación, asistencia y atención médica, medicinas y recreación son cubiertos por el ciudadano J.L.M., en beneficio de sus hijas, es por lo que quien aquí sentencia, declara sin lugar la solicitud de montos adicionales para los meses de septiembre y porcentajes sobre la bonificación de fin de año que perciba el demandado y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otra parte, al momento de la admisión de la demanda, quien aquí decide, dictó medida preventiva de retención, sobre 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:

El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…

Es por lo que este juzgador revoca, la pensión provisional fijada por este Tribunal, en auto de fecha 07 de enero del año en curso, así como la medida de retención de 36 mensualidades futuras, en base a la anterior pensión provisional y en su lugar acuerda, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras, la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana EURIDECI MONTAGNE ARRAEZ, contra el ciudadano J.L.M.M., ampliamente identificados, a favor de la niña VICTORIA y la joven DANIELA, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en cuanto a su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

Finalmente, SE ORDENA, de conformidad con el artículo 521, ibídem, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras, la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil tres. 192º. Años de la Independencia y 144º. Años de la Federación.

EL JUEZ

.Dr. R.O. M.

LA SECRETARIA.

Abog. BEATRIZ GIRON

En esta fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. BEATRIZ GIRON

Exp. 8013-02

RO/BG/SA

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