Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: E.M.D.C.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.220.718, domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.213.262, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 25 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana E.M.D.C.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.220.718, domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.213.262, padre de sus hijas, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor de sus hijas por la cantidad de Bs.1.000,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 07 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 15 de Octubre de 2.008, se acuerda oficiar a la UNIDAD EDUCATIVA J.A. R.V., para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.

En fecha 17 de Noviembre de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio compare la demandante y expone: Que solicita se fije como Pensión de Alimentos para su hija (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de Bs.600,00 y para (omitido por art.65 LOPNA) Bs.400,00, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre; que también solicita que cubra la mitad de los gastos médicos, vestido, recreación, y que les de el apoyo emocional y recreativo que necesitan.-

En fecha 04 de Diciembre de 2.008, la demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 05 de Diciembre de 2.008, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandante y expone: Que solicita se fije como Pensión de Alimentos para su hija (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de Bs.600,00 y para (omitido por art.65 LOPNA), Bs.400,00, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre; que también solicita que cubra la mitad de los gastos médicos, vestido, recreación, y que les de el apoyo emocional y recreativo que necesitan.-

  2. - Las pruebas promovidas por la demandante relativas a Constancias de Estudio, facturas de compra de alimentos, útiles escolares, pago de colegio y exámenes médicos se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que las adolescentes están estudiando y necesitan de la ayuda de ambos progenitores para poder satisfacer cabalmente todas sus necesidades. Así se decide.-

    El escrito de solicitud del divorcio, se desestima y no se le concede ningún valor probatorio por cuanto carece de la firma de sus otorgantes. Así se decide.-

  3. - El demandado no promovió ningún tipo de prueba, por lo que no hay material probatorio para valorar y a.A.s.d.

  4. - La fotocopia simple del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento que cursan a los folios 3 al 5, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas adolescentes y sus padres. Así se decide.-

  5. La Constancia de ingresos emanada del Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Táchira, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el Obligado si tiene medios económicos fijos y estables para cumplir con la parte que le corresponde con el deber de manutención de sus hijas, ya que la obligación no es solamente de la madre, sino de ambos padres. Así se decide.

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, equivalentes al 62,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana E.M.D.C.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.220.718, domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.213.262, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para las adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional para los meses de Septiembre y Noviembre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Doce de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4826-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de Enero de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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