Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.548.315, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: KENMER GARCIA y P.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.570.323 y 9.907.468 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.925 Y 54.413 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano: J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.394.475, quien actúa asistido por el abogado M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.411.

CAUSA: REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 10-3724.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 28/09/10, en virtud del auto inserto del folio 115, de fecha 20/09/10, que oyó en ambos efectos la apelación cursante al folio 104, de fecha 10/08/10 formulada por el ciudadano J.G.G., en su carácter de parte demandada, supra identificado, contra la decisión de fecha 20/05/10, que declaró CON LUGAR la demanda de Reivindicación de Inmueble, incoada por el ciudadano E.R.R. en su contra.

- Se constata al folio 117, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 28/09/10, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 118 y 119, ninguna de las partes hizo uso de tales derechos en esta Alzada.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 1 al 5, inclusive, escrito contentivo de la demanda intentada el 13/10/08, por el abogado KENMER GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.R., suficientemente identificados ut supra, mediante el cual expone:

• Que su representada es propietaria de una casa signada con el Nº 44, enclavada en una parcela de terreno Municipal, constante de veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts) de frente por veintinueve metros (29 mts) de fondo, ubicada en el sector Vista Hermosa de la población de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar.

• Que el descrito inmueble se lo compró su representada al ciudadano J.G.G., supra identificado, en fecha 29/09/06, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del estado Bolívar, bajo el Nº 50, Folio del 303 al 306, Protocolo Primero, Tomo XIX, Tercer Trimestre del año 2006.

• Que es el caso que el ciudadano J.G.G., sin autorización alguna ni derecho alguno para detentarlo, sino que actuando de mala fe ha estado poseyendo de manera ilegal el bien inmueble propiedad de su representada, y se niega a hacerle la entrega del mismo.

• Que su representado en varias oportunidades le ha exigido al demandado que haga la entrega del mencionado inmueble, y se ha negado; por tal motivo en fecha 03/04/08, su poderdante presentó por ante el (Sic…) Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito solicitando la entrega material del aludido inmueble, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida dicha solicitud el 19/06/08, por lo cual precedió el Tribunal a comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines, que practicara la respectiva entrega material y la notificación del demandado.

• Que en fecha 28/07/08, el mencionado tribunal comisionado se trasladó hasta el inmueble antes descrito, y precedió a realizar la Entrega Material ordenada por el Tribunal Comitente, sobre el inmueble supra identificado, en cuya oportunidad el ciudadano J.G.G., se limitó a darse por notificado, a oponerse a la entrega de la casa, y a decir (Sic…) “…no voy a firmar nada, es todo”.

• Que por ser infructuosas las gestiones extrajudiciales y de jurisdicción voluntaria para el ciudadano J.G.G., confiera a su representado la plena posesión del referido inmueble, a través de la entrega material, con ocasión del contrato de compra venta celebrado el 29/09/06, en nombre de su mandante, procede a demandar al mencionado ciudadano ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

  1. Que la ciudadana E.R.R., es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble identificado precedentemente.

  2. Que el demandado, ciudadano J.G.G., ha poseído ilegalmente el inmueble propiedad de su representada.

  3. Que el ciudadano J.G.G., no tiene ningún derecho, ni titulo para ocupar el descrito inmueble propiedad de su representada.

  4. En la reivindicación inmediata del inmueble propiedad de su representada, así como en las costas del juicio.

• Que la ciudadana E.R.R., en su condición de propietaria del identificado bien inmueble, tiene derecho de ejercer la acción reivindicatoria contra el ciudadano J.G.G., quien se encuentra poseyendo (Sic…) ilegalmente el inmueble, sin ningún titulo desde hace más de dos (2) años. Al efecto hizo referencia a dos sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22/03/01 y 11/08/04, respectivamente, la primera Nº 00-442 y la segunda de las nombradas dictada en el Expediente Nº AA20-C-2003-000485.

• Solicitó del mismo modo, y conforme a lo dispuesto en los Art.585 y 588 Numeral 3º del C.P.C., medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble supra mencionado, para lo cual solicita oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines, que el ciudadano J.G.G., se abstenga de realizar cualquier enajenación o gravamen sobre el inmueble objeto del litigio; y conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del Art.588 del C.P.C., peticiona medida preventiva de secuestro sobre el descrito inmueble, con la finalidad de resguardarlo de cualquier daño o demolición que pudiera causarle el ciudadano J.G.G., en represalia a la acción reivindicatoria.

• Estima la demanda en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00), solicita corrección monetaria del pago de las cantidades demandadas, para lo cual pide se realice experticia donde se tome en cuenta el índice inflacionario, desde la fecha en la cual se hizo exigible la obligación demandada hasta la fecha de la sentencia o el pago de la condenatoria; pide que la citación se haga en la persona del ciudadano J.G.G., que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Recaudos acompañados al escrito de demanda:

• Instrumento poder inserto a los folios 7 al 9, inclusive, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 28, de fecha 05/08/08, inserto a los folios 7 al 9, inclusive.

• Documento de compra venta, registrado el 29/09/06, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en la población de Guasipati, bajo el Nº 50, Folios 303 al 306, Protocolo Primero, Tomo XIX, Tercer Trimestre del año 2006, inserto a los folios 10 y 11, marcado “A”.

• Copia certificada del procedimiento de Entrega Material llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con la nomenclatura 17.229, de ese Tribunal, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 12 al 34, inclusive de este expediente.

- Auto de admisión de la demanda de fecha 23/10/10, en el cual se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a dar contestación, contados a partir de que conste en autos su citación, más un (1) día de término de distancia, conforme a lo dispuesto en el Art.344 del C.P.C., inserto al folio 36.

- Consta a los folios 41 al 44, inclusive, que en fecha 12/01/09, el tribunal A-quo, recibe las resultas de la Comisión librada, a los fines de la materialización de la citación ordenada ut supra; las cuales ordena agregar en autos en fecha 16/09/09, así se refleja al folio 60.

- Consta al folio 48, auto contentivo del abocamiento realizado en fecha 25/05/09, por la abogada E.F.P., en su condición de jueza temporal del tribunal A-quo, en sustitución de la jueza titular abogada N.J.A..

- Diligencia inserta al folio 49, de fecha 04/06/09, mediante la cual la parte actora, representada por el abogado KENMER GARCIA, supra identificado, se da por notificada del abocamiento realizado en fecha 25/05/09, ut supra, y pide la notificación de la parte demandada.

- Consta al folio 50, que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17/06/09, ordenó notificar a la parte demandada, mediante boleta y Despacho de Comisión, del abocamiento de fecha 25/05/09, arriba citado, y acordó concederle dos (2) días de término de distancia.

- Riela a los folios 56 al 59, inclusive, resultas de la notificación del abocamiento de la jueza A-quo, ordenada a realizar a la parte demandada, recibida por el tribunal A-quo, en fecha 12/08/08, así se desprende del sello de recibido.

- Consta a los folios 61 al 62, escrito presentado en fecha 23/09/09, por el ciudadano J.G.G., asistido por el abogado M.Z., identificados ut supra, contentivo de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada en su contra; que es ordenado agregar en autos mediante auto de fecha 30/11/09, y nota de Secretaria de esa misma fecha; ello consta a los folios 70 y 71.

- Al vuelto del folio 63, se constata cómputo efectuado por Secretaría, ordenado mediante auto de fecha 25/09/09, de los diez (10) días de despacho transcurridos a partir del 16/09/09, exclusive, más dos (2) días de término de distancia.

- Mediante auto de fecha 25/09/09, inserto al folio 64, el tribunal de la causa hace saber a las partes, que los lapsos señalados en auto de fecha 17/06/09, inserto al folio 50, no han vencido.

- Consta a los folios 65 y 66, escrito presentado por el ciudadano J.G.G., de fecha 24/11/09, contentivo de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada en su contra.

- Cursa a los folios 68 y 69, cómputo de fecha 30/11/09, efectuado por Secretaría, en relación a los días de despacho transcurridos desde el 16/09/09, fecha exclusive cuando en el A-quo, ordena agregar mediante auto, las resultas de la Comisión ordenada para notificación del abocamiento de la jueza a cargo del Tribunal de la causa, y cómputo del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, el cual es ordenado en auto inserto al folio 67.

- Pruebas vertidas en autos

• En fechas 16/11/09 y 07/12/09, respectivamente, la parte actora a través del abogado KENMER GARCIA, presentó sendos escritos, mediante el cual promueve pruebas a favor de su representada, la ciudadana E.R.R.. Admitidas por auto de fecha 11/01/10, inserto al folio 79.

• Consta al folio 80, que en fecha 19/01/10, el ciudadano J.G.G., asistido por el abogado NARCOS ZURITA, supra identificados, presentó escrito de promoción de pruebas a su favor, mediante el cual promovió copia fotostática del justificativo de testigos, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, registrado en fecha 29 de Junio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el Nº 09, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2005, y copia fotostática de recibo de depósito bancario, Nº 6873808, de fecha 28/02/7, marcados “A” y “B”, respectivamente. Consta al folio 91, que tales pruebas no fueron admitidas, por declarar el tribunal que su promoción fue extemporánea, según se desprende del cómputo que riela al folio 91, ordenado por auto de la misma fecha.

- Riela a los folios 93 al 105, inclusive, la decisión recurrida de fecha 20/05/10, que declaró la confesión ficta, y con lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble, sobre la cual recayó apelación formulada por la parte demanda, de fecha 10/08/10, tal como consta al folio 104.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada, el 10/08/09 por el ciudadano J.G.G., asistido por el abogado M.Z., supra identificados, mediante escrito que cursa al folio 104, en contra de la decisión dictada el 20/05/10, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de Reivindicación de Inmueble, que sigue la ciudadana E.R.R. en contra del ciudadano J.G.G., que declaró con lugar la confesión ficta del demandado de autos, con lugar la demanda, y condena la parte demandada a la indexación de las suma estimada por la parte actora en su libelo de demanda, cursante del folio 93 al 105.

Efectivamente en escrito que cursa desde el folio 1 al folio 5, inclusive, de fecha 13/08/08, contentivo de la demanda que encabeza estas actuaciones, el abogado KENMER GARCIA, actuando en representación de la ciudadana E.R.R., supra identificados, alega que su representada es propietaria de una casa signada con el Nº 44, enclavada en una parcela de terreno Municipal, constante de veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts) de frente por veintinueve metros (29 mts) de fondo, ubicada en el sector Vista Hermosa de la población de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar; que obtuvo por compra que hiciera su representada al ciudadano J.G.G., en fecha 29/09/06, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Folio del 303 al 306, Protocolo Primero, Tomo XIX, Tercer Trimestre del año 2006. Siendo el caso, que el ciudadano J.G.G., sin autorización alguna ni derecho alguno para detentarlo, sino que actuando de mala fe, ha estado poseyendo de manera ilegal el bien inmueble propiedad de su representada, y se niega a hacerle la entrega del mismo.

Alega que su representado en varias oportunidades le ha exigido al demandado de autos, la entrega del mencionado inmueble, y se ha negado; que por tal motivo en fecha 03/04/08, presentó por ante el (Sic…) Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito solicitando la entrega material del inmueble, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, admitida el 19/06/08, por lo cual precedió dicho Tribunal a comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, a practicar la respectiva entrega material y la notificación del demandado.

Del mismo modo, dice que en fecha 28/07/08, el Tribunal comisionado se trasladó hasta el inmueble antes descrito, y precedió a realizar la Entrega Material ordenada por el Tribunal Comitente, en cuya oportunidad el ciudadano J.G.G., se limitó a darse por notificado, a oponerse a la entrega y, a decir (Sic…) “…no voy a firmar nada, es todo”. Resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales y de jurisdicción voluntaria para que el mencionado ciudadano, confiera a su representado la plena posesión del inmueble a través de la entrega material, con ocasión del contrato de compra venta celebrado el 29/09/06. Por lo que, en razón de lo antes dicho, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado, primero: a que la ciudadana E.R.R., es la propietaria única exclusiva del bien inmueble (casa) signado con el No. 44, ya identificado precedentemente. Segundo: Que el demandado, ciudadano J.G.G., ha poseído ilegalmente el inmueble propiedad de su representada. Tercero: Que el ciudadano J.G.G., no tiene ningún derecho, ni titulo para ocupar el descrito inmueble propiedad de su representada. Cuarto: En la reivindicación inmediata del inmueble propiedad de su representada, así como en las costas del juicio. Quinto: Las costa y costos del juicio.

A este tenor, también precedió a solicitar conforme a lo dispuesto en los Art.585 y 588 Numeral 3º del C.P.C., medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble, a los fines, que el ciudadano J.G.G., se abstenga de realizar cualquier enajenación o gravamen sobre el bien objeto del litigio. De igual manera, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 2º del Art.588 del C.P.C., peticiona medida preventiva de secuestro sobre el descrito inmueble, con la finalidad de resguardarlo de cualquier daño o demolición que pudiera causarle el demandado de autos en represalia a la acción reivindicatoria, según lo dicho por la actora. Para concluir estima la demanda en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00), solicita corrección monetaria del pago de las cantidades demandadas, requiere experticia donde se tome en cuenta el índice inflacionario, desde la fecha en la cual se hizo exigible la obligación demandada hasta la fecha de la sentencia o el pago de la condenatoria. Además peticiona, que la citación se haga en la persona del ciudadano J.G.G., que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, el ciudadano J.G.G., en su escrito que cursa a los folios 61 y 62, contentivo de la contestación a la demanda, procedió a rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, y cada una de sus partes. Alega que los elementos narrados han sido explanados a conveniencia. Que rechaza y contradice el señalamiento de la demandante, que la venta del inmueble fue el 29/09/06, por cuanto para esa fecha se encontraba en su posesión del mismo hace dos años, y ello crea una evidente (Sic…) “contracción”, por cuanto actuó de buena fe, al estar en un inmueble (Sic…) “Previo acuerdo que existió entre mi persona y la Ciudadana E.R.R.; que para el momento de la negociación la actora le confirmó que podía estar en el inmueble viviendo con su familia (Sic…) “tranquilamente y sin preocupación”.

Del mismo modo, argumenta que en el transcurrir el lapso de 2 años, la ciudadana E.R.R., consintió la negociación del inmueble, hasta el punto de esperar tanto tiempo para ejercer la solicitud de entrega material, se dejó constancia que siempre actuó de buena fe, que de mala fe, fue el acto realizado por la actora. Que durante ese tiempo estuvo en posesión pacifica y pública de ese inmueble como lo señala la norma en materia Civil.

Asimismo niega y contradice, el señalamiento de la actora que no prestó atención al Tribunal Ejecutor de Medidas, por cuanto lo ocurrido, fue que en fecha 22 de julio del año en curso, llegó a su casa la demandante en compañía de otras personas que de una forma grotesca faltando el respeto a su familia que se encontraba presente. Que él que no se encontraba, pero recibió llamada y acudió en el menor tiempo. Que ya estando en su casa se consigue con (Sic…) “la falta de respeto” de algunos señores que acompañaron a la demandante, quienes levantaron el acta y se marcharon molestos y mal puede pensarse que haya faltado el respeto a un Tribunal de la República, pues no sabía que se trataba de un Tribunal, por la confusión y la forma como fue tratado en su propia casa, en compañía de su señora madre e hijos.

En la misma contestación, la parte demandada aduce que la demandante de autos, le facilitó un préstamo de dinero, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), siendo sorprendido en su buena fe, confiando lo que la actora le planteó, que le pareció bien; que el inmueble en comento tiene un valor estimado de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F.60.000,00), y de esa manera cedió a la negociación con la prestamista, ciudadana E.R.R., firmando unos documentos donde ella le manifestaba que se trataban de unos instrumentos cambiarios, quien le comunicó en el Registro Público de Guasipati, que una vez, le cancelara el dinero se lo regresaría. Que todo comenzó bien, canceló los intereses inicialmente y una parte del monto del préstamo, que en el otro mes canceló los otros intereses más la diferencia que le adeudaba. Que una vez cancelado todo, le exige a la actora la devolución de los papeles que había firmado, siendo su sorpresa que los mencionados señores le dicen que ya la casa no es suya, por la venta que le había realizado en ese precio. Se pregunta el demandado, (Sic…) “como ella va a pretender que yo le voy a entregar mi casa” por esa suma irrisoria, cuando la deuda ha sido cancelada en su oportunidad. Para concluir, el demandado, entre otros, solicita que el asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Visto así el planteamiento de la controversia, este Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda propuesta, observa como punto previo:

2.1. Punto Previo.

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre

las conductas procesales de las partes en el caso de autos, referidos tanto a la contestación de la demanda del demandado, ciudadano J.G.G., y la promoción de las pruebas, de la parte accionante E.R.R. y, la parte demandada, antes identificada, toda vez, que de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador A-quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró que en el presente caso se cumplieron los tres requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Este sentenciador en cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, que comprende además el derecho de acceso sino también al derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan al fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Art.26 Constitucional instaura. Es así que la conjugación de los Art. como el 2, 26 o 257 de la Constitución, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el caso bajo examen, se observa respecto al cómputo efectuado por el tribunal de la causa en fecha 25/09/09, inserto al vuelto del folio 63, para determinar si efectivamente la parte demandado ciudadano J.G.G., contestó la demanda incoada en su contra, dentro del lapso legalmente establecido; que en fecha 25/09/09, la recurrida advirtió a la parte demandada, una vez, que éste presentara su escrito de contestación en fecha 23/09/09, que aún los lapsos acordados en auto de fecha 17/06/09, no han vencido, esto son, dos (2) días concedidos como término de distancia, en cuyo auto se acuerda librar boleta de notificación del abocamiento de la juez a cargo del tribunal

El punto álgido parte de este auto de fecha 17/06/09, inserto al folio 50, por cuanto en el mismo se ordena la notificación a la parte demandada, del abocamiento de jueza a cargo del tribunal que hiciera en fecha 25/05/09; en dicho auto sólo se constata que fuè concedido a la parte demandada dos (2) días como término de distancia, a los cuales se refiere el tribunal, cuando advierte a la parte demandada, que aún no han vencido los lapsos, y de la boleta que fuera librada conjuntamente con el aludido auto, inserta al folio 51, se lee (sic…) “Se le advierte a las partes, que la presente causa se reanudará pasados que sean diez (10) días continuos siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, más el lapso de los tres (03) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior más dos (02) días que le conceden como término de distancia para que las partes manifiesten lo que consideren conveniente en relación al avocamiento.”.

Ahora bien, corresponde aclarar sobre lo contradictorio del auto de fecha 17/06/09, cuando en su contenido concede a la parte demandada (02) días como término de distancia, y en la boleta que libra al efecto, además del lapso precedido, otorga diez (10) días continuos, más el lapso de los tres (03) días de Despacho, para la reanulación de la causa.

Al respecto cabe explicar lo discordante entre éstas dos actuaciones, y es que el Alto Tribunal de la República sobre la disposición especial contemplada en el Art.14 del C.P.C., señala que en los casos de causas paralizadas, es obligatorio fijar un término para su reanulación, que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados, y agrega además que siendo los motivos que producen la paralización del juicio, los contemplados expresamente en la Ley, y constituyendo tales causas excepciones al principio general de que las partes están a derecho desde la primera citación, ellos deben ser de interpretación restrictiva y no analógica, razón por la cual los jueces deben ser sumamente cuidadosos al examinarlos. En todo caso, para reanudar una causa paralizada, el Juez debe fijar un término no menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Uno de los casos en los cuales la ley regula formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso (Art.33 C.P.C.); pero aquí se trata más bien de establecer cuando la parte demandada, efectivamente quedó notificada del abocamiento de la jueza a-quo, la validez o no de la contestación, y si las pruebas fueron promovidas en su oportunidad, y no de verdadera y propia citación.

En tal sentido vale citar jurisprudencia implantada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/11/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Aeropulimans Nacionales, S.A., (Aeronasa), en el expediente Nº 00-0312, respecto a la validez o no de la contestación; el cual es del tenor siguiente:

… Omissis…

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad para contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

…Omissis….

Partiendo de los postulados anteriores, y de la revisión de los actos procesales que conforman el presente expediente, observa este sentenciador, que en el transcurso del proceso se presentaron toda una serie de incidentes en el nombramiento de los distintos jueces en la causa y los respectivos abocamientos, bajo cuyo conocimiento quedó la causa, lo cual derivó que se ordenase la notificación de la parte demandada, ello por cuanto la parte actora se diò por notificada mediante diligencia inserta al folio 47, e insto al tribunal A-quo, a que se efectuara la notificación, y es en relación a ello que se destaca lo siguiente:

El referido auto de fecha 17/06/09, inserto al folio 9, es complementario del auto de fecha 25/05/09, del cual se desprende el abocamiento de la jueza a cargo del A-quo, para esa fecha, encontrándose que en ambos, autos, no fue concedido el lapso de diez (10) días para la reanudaciòn de la causa, como tampoco en el primero de ellos, fijó el lapso de los (3) días para el allanamiento dispuesto por la norma, lo que ciertamente si se hizo en la boleta de notificación que librada en fecha 17/06/09, donde además se incluyeron los dos (2) días concedidos a la parte demandada como término de distancia; los cuales, una vez transcurridos, darán lugar a la continuación del juicio, tal como fue anunciado en el aludido auto de fecha 17/06/09. TAL OMISIÓN TRAE A LOS AUTOS LAS REPERCUSIONES QUE HAN DADO LUGAR A LA INCERTIDUMBRE DE LOS DÍAS DE DESPACHOS EFECTIVAMENTE TRANSCURRIDOS A LOS FINES DE LA REANUDACIÒN DE LA CAUSA Y LA OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN TENER LUGAR LOS ACTOS SUBSIGUIENTES, aunque en autos existan cómputos.

Se obtiene de la boleta de notificación del abocamiento de la jueza A-quo, inserta al folio 51, la mención (Sic…) “, a los fines de la continuación del procedimiento. Se le advierte a las partes, que la presente causa se reanudará pasados que sean (10) días continuos siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, más el lapso de los tres (03) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior más dos (02) días que se le conceden de término de distancia para que las partes manifiesten lo que consideren conveniente en relación al avocamiento.”(Negrillas de este Tribunal).

Es así que la omisión que constata este Tribunal Superior, en el auto de fecha 17/06/09, se ha convalidado con la boleta de notificación que libró al efecto, pues en el auto de abocamiento inserto al folio 48, hace mención al Art.14 del C.P.C., que consagra el principio esencial en el derecho procesal, que debe ser de interpretación restrictiva y no analógica; por lo que, en el caso de autos no existe infracción del citado precepto legal, que garantiza la marcha del juicio y que mantiene la persecución del mismo.

Ahora bien, en suspenso la causa por la ocurrencia de las circunstancias antes anotadas, y tomando en cuenta los cómputos insertos al vuelto del folio 63, al folio 68, y folio 90, se obtiene que su reanudaciòn se efectúa, siguiente a la fecha 16/09/09, fecha exclusive, cuando el tribunal ordena agregar en autos las resultas de la comisión ordenada para la notificación de la parte demandada, es decir, a partir de fecha 17 y, precluye en fecha 28/09/09, ambas fechas inclusive, que se corresponde con los dos (2) días continuos de término de distancia más los diez (10) días de despacho concedidos para la reanudaciòn de la causa, en los que se cuenta simultáneamente los tres (3) días del allanamiento. Y posterior a ello, es que, se da lugar al lapso de comparecencia para la contestación; SIGNIFICA ENTONCES, QUE EL LAPSO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO DE ESE MOMENTO PROCESAL, MÁS UN (1) DÍA CONCEDIDO DE TÉRMINO DE DISTANCIA, COMIENZA A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA 29/09/09, Y CULMINA EL 05/11/09, AMBAS FECHAS INCLUSIVE, DE ACUERDO A LOS MENCIONADOS CÓMPUTOS.

En cuanto a la OCASIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS EN ESTA CAUSA, de acuerdo a los referidos cómputos, su oportunidad se debe computar siguiente al vencimiento del lapso que corresponde a la contestación de la demanda, citado ut supra, es decir, A PARTIR DE FECHA 06/11/09, AL 01/12/09, AMBAS FECHAS INCLUSIVE.

Por consiguiente, y tal como ocurrieron los hechos, se evidencia en efecto que EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA OCURRIÓ ANTICIPADAMENTE EL 23/09/09, así consta al vuelto del folio 62, es decir, dentro del lapso de la reanudaciòn de la causa, siendo que correspondía a la parte demandada dar contestación a la demanda entre las fechas 29/09/09 al 05/11/09, ambos fechas inclusive. Así se establece.

Respecto al lapso para que ambas partes procedieran a promover las pruebas que consideren conducente, se constata en autos, que la parte actora hizo uso de ese derecho en fechas 16/11/09 y 07/12/09, y la parte demandada el 29/01/10, así consta a los folios 73 al 76, inclusive, y folio 80. Cómputo que refleja a este juzgador, que SÓLO LA PARTE ACTORA HIZO USO DE TAL DERECHO, ÚNICAMENTE RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EL 16/11/09, siendo que las demás pruebas promovidas en las restante fechas, se hizo fuera de la oportunidad correspondiente. Así se establece.

Por lo que respecta a la validez o no de la contestación, efectuada en fecha 24/11/09, por el ciudadano J.G.G., asistido por el abogado M.Z., supra identificado, en forma extemporánea, por anticipada, en atención a la jurisprudencia citada, sobre este particular observa este juzgador, respecto a la obligación del juez de fijar el término para la reanudaciòn de la causa en los casos en que esté en suspenso por algún motivo legal cuando se encuentre paralizada la misma, por supuesto luego de notificarse a las partes del juicio, en el caso sub examine, la siguiente etapa del proceso correspondía al lapso establecido en la Ley para la contestación a la demanda, cuyo cómputo se efectuaría conforme a lo dispuesto en el Art.14 del C.P.C., como garantía no solamente para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento de los términos tendrían el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal.

Es así que la omisión que constata este Tribunal Superior, cuando en auto de fecha 17/06/09, es ordenada librar la respectiva boleta de notificación del abocamiento del juez del Despacho, sólo con indicación de los dos (2) días que concede a la parte demandada como término de distancia, sin enunciar el precepto previsto en el Art.14 del C.P.C., siendo que tal actuación deviene por la propia actuación del órgano jurisdiccional de la primera instancia, de establecer el término previsto en la norma de diez (10) días; aunado, que en auto de fecha 25/09/09, inserto al folio 64, advierte a las partes, que los lapsos señalados en el auto de fecha 17/06/09, no han vencido; SE DEDUCE QUE SÓLO SE REFERÍA A LOS DOS (2) DÍAS INDICADOS EN DICHO AUTO, sin que fuera dable advertir al accionado del término de diez (10) días que debían transcurrir para la reanudaciòn de la causa por efecto de su notificación como consecuencia del abocamiento de un nuevo Juez para el conocimiento de la causa; circunstancia, que no puede ser imputada, ni cuestionado al demandado, menos aún cuando su conducta procesal se encuentra en sintonía con el acto procesal siguiente a su notificación, a los efectos de su comparencia para el acto de la contestación a la demanda, LA CUAL REALIZÓ ANTICIPADAMENTE EN FECHA 23/09/09, AÚN CUANDO NO HABÍA VENCIDO EL LAPSO DE LOS DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS PREVISTOS EN EL ART.14 DEL C.P.C., POR EFECTOS DEL DESEQUILIBRIO PROCESAL EN LA CAUSA, ocasionado por la discordancia en los lapsos fijados en auto de fecha 17/06/09, la respectiva boleta de abocamiento librada al efecto y el auto dictado en fecha 25/09/09, insertos a los folios 50, 51 y 63, respectivamente.

POR CONSIGUIENTE, SE TIENE QUE EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA EN FECHA 23/09/09, POR EL CIUDADANO J.G.G., ASISTIDO POR EL ABOGADO M.Z., INSERTA A LOS FOLIOS 61 Y 62 DE ESTE EXPEDIENTE, ES VÁLIDA, TENIÉNDOSE POR EXISTENTE DADAS LAS CONDICIONES EN QUE TUVO LUGAR. ASÍ SE ESTABLECE.

2.2.- De la Pretensión

Decidido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la demanda propuesta y al respecto se observa:

En cuenta que la contestación es valida y en función del derecho a la defensa, este tribunal señala que conforme al planteamiento de la parte actora en su libelo y en vista de las excepciones formuladas por la parte demandada en su contestación que riela a los folios 61 y 62, lo cual se sintetiza en determinar si efectivamente la ciudadana E.R.R., fecha 29 de septiembre de 2009, celebró válidamente operación de compra-venta con el ciudadano J.G.G., para obtener la propiedad del inmueble signado con el Nº 44, enclavado en una parcela de terreno Municipal, constante de veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts) de frente por veintinueve metros (29 mts) de fondo, ubicada en el sector Vista Hermosa de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, según documento es protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Folio del 303 al 306, Protocolo Primero, Tomo XIX, Tercer Trimestre del año 2006, al ciudadano J.G.G..

Es así que los límites en que ha quedado planteada la controversia ut supra, debe ser objeto de prueba para que este juzgador pueda decidir la procedencia o no de la acción reivindicatoria peticionada por la parte actora en su libelo de demanda o por el contrario ello queda eclipsado ante la defensa planteada por la demandada de autos y a tal efecto se observa lo relativo a la acción reivindicatoria del inmueble ya referido ut supra, expresado por el autor patrio J.L.A.G., en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales, (Págs. 273 al 282), que se refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

En cuanto a sus características el mencionado jurista señala las siguientes:

1) La acción reivindicatoria es una acción real.

2) La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).

3) En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa; no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.

4) En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.

Sin embargo, hay un caso excepcional en que la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.

Condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria:

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

  1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

  2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

  3. Condiciones relativa a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    • Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Sentado lo precedentemente expuesto, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)

    .

    En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor,

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,

    3. La falta de derecho a poseer el demandado y,

    4. Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.

    Es así, que en lo respecta a la accionante en este tipo de querellas, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión, así lo apunta la sentencia emanada del acto Tribunal de la República en Sala de Casación Social de fecha 15 de Mayo de 2.003, (Sala Especial Agraria) A. Agüero contra M. Bastidos y otros); por lo que ya analizada las pruebas evacuadas en este juicio, este Juzgador concluye finalmente lo siguiente:

    Los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los A.C.C., expediente No. 94-659; son los títulos registrados, por lo que es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, quien es propietario del terreno así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    En efecto el artículo 1.920 del Código Civil establece lo siguiente:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1°.- Todo acto entre vivos, sea gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)-

    .

    Asimismo contempla el artículo 1924 del citado texto legal, lo que a continuación se transcribe:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Es así que esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia de la ACCION REIVINDICATORIA, aquí incoada pasa, a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    De las pruebas a cargo del actor:

    El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.

    Partiendo de los postulados expuestos que esbozan la noción de la acción reivindicatoria y siendo que la carga probatoria recae en cabeza de la parte actora, a los efectos de establecer la procedencia de tal pedimento formulado en el libelo de demanda, este juzgador pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso, y al respecto se observa:

    En fecha 13/10/08, la ciudadana E.R.R., conjuntamente con el escrito de demanda, presentado en fecha 13/10/08, trae a los autos:

    • Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Folio del 303 al 306, Protocolo Primero, Tomo XIX, Tercer Trimestre del año 2006, inserto a los folios 10 y 11 de este expediente; que a decir de la actora, demuestra la venta que le hiciera el ciudadano J.G.G., en fecha 29/09/07, respecto al bien inmueble objeto de esta demandada. En relación a esta prueba, este juzgador lo aprecia y valora en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la venta pura y simple de la casa Nº 44, enclavada sobre una parcela de terreno Municipal constante de 26.60 metros de frente por 29 metros de fondo, ubicada en el sector Vista Hermosa de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Maturín, que es su frente, SUR: Casa que es o fue del señor (Sic...) C.M., ESTE: Casa que es o fue de la señora Y.G., OESTE: Casa que es o fue de la señora E.S.; de construcción de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento y cerámica, compuesto de cuatro habitaciones, dos baños, una cocina y un comedor, cuyos linderos y demás características se encuentran señaladas en dicha documental.

    • Copia certificada marcada “B” de solicitud realizada por la actora, ciudadana E.R.R., de Entrega Material del inmueble antes descrito y resultas de la Comisión conferida al Tribunal del Municipio Roscio, Sifontes, El callao y Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la entrega material del mismo, tramitada por ante el juzgado A-quo, cuyas actuaciones rielan a los folios 12 al 33, inclusive. Respecto a esta documental, este Tribunal Superior, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma es demostrativa que la actora utilizó la vía de la “Entrega Material” en fecha 03/04/08 a fin de, que el ciudadano J.G.G., supra identificado, le hiciera entrega de la casa objeto de la venta antes señalada, lo cual no fue posible. Ello por cuanto se desprende del acta levantada por el tribunal comisionado inserta a los folios 28 al 30, inclusive, que el demandado una vez notificado de la ejecución de la “Entrega Material” del bien inmueble, sólo precedió a oponerse a su entrega.

    • En el Capitulo I de su escrito de pruebas de fecha 16/11/09, inserto a los folios 73 y 74, la parte actora, hace valer los elementos que le sean favorables conforme al principio de (sic…) “adquisición procesal”, reproduce y hace valer conforme al principio de la comunidad de la prueba el mérito favorable de las pruebas que constan en autos, especialmente las que trajo conjuntamente con su escrito de demanda.

    A ese efecto, tenemos, en primer lugar este Tribunal conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la solicitud de apreciación del medio favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, esta Alzada considera improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

    En segundo lugar, el actor promueve el mérito favorable de las pruebas que constan en autos, referidas a las instrumentales consignadas con su escrito de demanda, las cuales han sido suficientemente identificadas y valoradas ut supra. En relación a ello, este juzgador da aquí por reproducidos los argumentos ya esgrimidos para asignarle valor probatorio a las documentales traídas a los autos por la parte actora con su escrito de demanda, insertas a los folios 10 al 33, ambos inclusive de este expediente, y así evitar tediosas repeticiones e inútiles, por haber sido valorados precedentemente, así se decide.

    • En lo atinente a los escritos de promoción de pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, presentados en fechas 07/12/09 y 29/01/10 respectivamente, insertos a los folios 75 y 76, y folio 80, éste último perteneciente al demandado, presentado conjuntamente con documentales insertas a los folios 81 al 87, ambos inclusive de este expediente, este Juzgador las desestima por haber sido traídas al juicio extemporáneamente y aún en el caso de los documentos público su consignación es hasta los informes, todo ello con fundamento en el Art.520 del C.P.C., y así se decide.

    Analizado como fueron las probanzas que constan en autos, este sentenciador concluye que no quedó probado en autos que el inmueble suficientemente identificado en este fallo, fue producto de una venta condicionada mediante un préstamo, que a decir del ciudadano J.G.G., le efectuara la ciudadana E.R.R., a su persona, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), como tampoco se pudo constatar en autos los instrumentos cambiarios que dice el demandado en su contestación, firmó a cambio de esa negociación. Siendo relevante destacar que no fue discutido ni controvertido en autos el valor que posee del inmueble en referencia, ni el monto (Sic…) “facilitado” por la parte demandante al ciudadano J.G.G., por concepto de la negociación manifestada, lo cual se extrae de su escrito de contestación.

    No obstante lo anterior ante los planteamientos graves referidos por la parte demandada en su escrito de contestación, del lo cual analiza esta Alzada que el origen de la negociación deriva de un préstamo de dinero, por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), cediendo a la negociación con la prestamista, ciudadana E.R.R., no se encuentra agotada la posibilidad de accionar ante el órgano judicial, pues tiene como mecanismo judicial la simulación y nulidad de venta, y así se establece.

    Se colige entonces de lo antes citado, que ciertamente el ciudadano J.G.G., en fecha 29 de septiembre de 2006, efectuó la venta del inmueble identificado con el Nº 44, enclavado en una parcela de terreno Municipal, constante de veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts) de frente por veintinueve metros (29 mts) de fondo, ubicada en el sector Vista Hermosa de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, a la ciudadana E.R.R., supra identificados, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Folio del 303 al 306, Protocolo Primero, Tomo XIX, Tercer Trimestre del año 2006; cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en tal documento de venta, inserto a los folios 10 y 11 de este expediente.

    Se tiene entonces, que el identificado documento de compra-venta inserto a los folios 10 y 11 de este expediente, identificado ut supra, legítima la propiedad de la ciudadana E.R.R. sobre el inmueble suficientemente identificado a lo largo de este fallo, al ser debidamente protocolizada la venta en fecha 29 de septiembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Folio del 303 al 306, Protocolo Primero, Tomo XIX, Tercer Trimestre del año 2006, lo cual prevalece como titulo suficiente para la reivindicación del referido inmueble, como instrumento o título formal que acredita a la parte actora la propiedad sobre el inmueble en referencia, por lo que, al existir el título en referencia, resulta evidente que la acción debe prosperar, y en consecuencia el demandado de autos, ciudadano J.G.G., a entregar el inmueble objeto del litigio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria del pago de las cantidades demandadas, requiriendo además experticia donde se tome en cuenta el índice inflacionario, desde la fecha en la cual se hizo exigible la obligación demandada hasta la fecha de la sentencia o el pago de la condenatoria reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, al folio 5 de este expediente, este Tribunal Superior en cuenta de todo lo antes esbozado, y por cuanto la aludida demanda no versa sobre cantidades de dinero, pues la causa de pedir se centra en la acción reivindicatoria de un bien inmueble, a fin de que sea entregado a la actora, quien alega ser su propietario, no puede acordarse tal reclamo, por lo que siendo ello así, se desestima dicha solicitud, y en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la demanda, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como colorario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe declarar parcialmente con lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana E.R.R., en contra del ciudadano J.G.G., por los argumentos y fundamentos jurídicos esbozados a lo largo de esta sentencia, apartándose totalmente del criterio del juzgador A-quo; en consecuencia quedando modificada la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, en los términos aquí expresados, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la referida decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio de Reivindicación de Inmueble, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana E.R.R. contra el ciudadano J.G.G., suficientemente identificados ut supra, por Reivindicación de Inmueble, por los motivos expuestos por esta Alzada; seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 10/08/10, interpuesta por el ciudadano J.G.G., en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada en la referida causa; en consecuencia queda así MODIFICADO el fallo proferido por el Tribunal a-quo.

TERCERO

Se condena al demandado, ciudadano J.G.G., a entregar el inmueble, conformado por una casa signada con el No. 44, sobre una parcela de terreno Municipal constante de (26,60 Mts.) de frente por veintinueve (29 Mts.) de fondo, ubicada en el Sector Vista Hermosa de la Población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Maturín, que es su frente; SUR: Casa que es o fue del ciudadano C.M.; ESTE: Casa que es o fue de la señora Y.G.; OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana E.S., cuyos datos registrares se corresponden con la protocolización efectuada en fecha 29 de septiembre de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Folio del 303 al 306, Protocolo Primero, Tomo XIX, Tercer Trimestre del año 2006, el cual es objeto de esta acción reivindicatoria.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

- Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal para ello, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 10-3676, 10-3723, 10-3798, 11-3805, 11-3817 (Amparo Constitucional), 10-3801, 10-3762, 10-3770 (Amparo Constitucional), 10-3713, 10-3777, 10-3800, 10-3686, 11-3813, 10-3769, 10-3621, 11-3793 (Amparo Constitucional); 11- 3814, 11-3822, 11-3833, 10-3685; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales legales, doctrinarias jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Marzo del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), previo anuncio de Ley, se dejó copia certificada de esta decisión, y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp: 10-3724.

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