Decisión nº 326-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoRendición De Cuentas

Sentencia No. 326-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Rendición de Cuentas intentada por la ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-10406.055, asistida por el abogado H.S.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.530 contra los ciudadanos C.S. y S.S., venezolanos, mayores de edad, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Porlamar y Administradora del Condominio del Edificio Porlamar del Conjunto Residencial El Saladillo, respectivamente

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

… Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de interese ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado…

(omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que estamos en presencia de una demanda de Rendición de Cuentas, la cual es considerada como un proceso ejecutivo, entendiéndose por el, como la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales para proceder a su admisión, siendo obligación del órgano jurisdiccional ante quien es presentado el análisis cuidadoso en cuanto a que cada uno de los extremos del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos. Así pues, para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental autentico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como el periodo y el negocio determinado que deben comprender, es decir el legislador da carácter de autenticidad al documento que debe ser presentado, en el sentido que debe ser un instrumento fehaciente que implique la necesidad de acreditar solo tres hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado, la duración que comprende las cuentas exigidas y la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:

  1. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.

  2. Que del mismo modo consten el período y el negocio a los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.

  3. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

Tales condiciones de procedibilidad de esta naturaleza de demandas o juicios, son materia de orden público, pues se trata de requisitos que determinan la admisibilidad y pertinencia del juicio ejecutivo y como tal deben ser observadas por el Juez y no pueden ser relajadas en su cumplimiento ni aún con el consentimiento, expreso o tácito de las partes. Son por lo tanto formalidades esenciales a la validez de este tipo de procedimiento por lo que su omisión conlleva inexorablemente a la nulidad de lo actuado según lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Debe entenderse así que presentada una demanda de rendición de cuentas para ser tramitada por el juicio ejecutivo, el Juez está obligado a verificar previamente si se encuentran o no totalmente satisfechos los requisitos legales precedentemente especificados, a cuyo efecto necesariamente tendrá el juzgador que realizar un análisis del libelo y de los documentos a él acompañados, de modo que si ellos reúnen los extremos a que se contrae la norma adjetiva, no tendrá otra alternativa sino la de que admitir y sustanciar la demanda y decretar consecuencialmente la intimación de la demandada para que dentro del plazo legal presente las cuentas que le están siendo requeridas o formule oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; mutatis mutandi, si el Juez encuentra que los requisitos legales no están cumplidos, su decisión ha de ser la de negar la admisión de la demanda fundándose en la improcedencia de la vía judicial escogida por el actor para tramitarla, amén de que el juicio de rendición de cuentas tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 338 eiusdem, no es procedente seguirlo por un procedimiento distinto, tal y como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de junio del 2.000, parcialmente transcrita en el Tomo 166, correspondiente al mes de junio del año 2.000, de la obra “JURISPRUDENCIA” de Ramírez & Garay, (pp 708 - 709), en la que estableció lo siguiente:

(omissis)...La Sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.

En el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario, desde luego que, para poder proceder como sostiene el formalizante, necesariamente debe contrariar la norma contenida en el citado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el pronunciamiento acerca de la admisión o no de la demanda tiene naturaleza exclusivamente procesal, implica un pronunciamiento sobre la idoneidad del procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas una vez constatado por el órgano jurisdiccional el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil tantas veces referidas, pero no implica de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir sobre la procedencia o no de la pretensión deducida.

En el presente caso tenemos que la parte actora solamente acompaña como anexo al libelo de la demanda un contrato de arrendamiento celebrado por ella con el ciudadano J.J.R.D., pero en modo alguno presenta documento auténtico que acredite la condición de los demandados como Presidente y Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Porlamar del Conjunto Residencial El Saladillo, respectivamente, en consecuencia considera esta Juzgadora que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se hace forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por la ciudadana E.S. en contra de los ciudadanos C.S. y S.S., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Porlamar y Administradora del Condominio del Edificio Porlamar del Conjunto Residencial El Saladillo, respectivamente, todos identifica¬dos anteriormente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abog: M.I.G.V.

El Secretario,

Abog: G.G.U..

En la misma fecha y siendo las Diez y cuarenta y siete (10:47 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario,

Abog G.G.U..

Exp. No 2494-13

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